REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001584
PARTE DEMANDANTE: YAN CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.652.732
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ELEAZAR MAITA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTI C.A

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano YAN CARVAJAL ya identificado, asistido por el abogado ELEAZAR MAITA MAITA, igualmente identificado, presenta demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INVESIONES INTI CA., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El treinta (30) de octubre de 2009, mediante auto que cursa a los folios siete y ocho (f. 7-8) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 18 de noviembre del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de escrito. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Una vez revisado el capitulo del derecho, se observa que el demandante reclama una serie de conceptos, sin indicar al Tribunal la procedencia de los conceptos de HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, BONO NOCTURNO, DOMINGOS TRABAJADOS, sin precisarlos, omitiendo indicar las fórmulas de cálculo utilizadas, así como la procedencia de estos conceptos, al no determinar lo que reclama por los días y meses en que nacen los beneficios demandados. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, la procedencia de los beneficios legales reclamados, entre otros, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, se observa que la parte actora, no indica de forma expresa, las operaciones matemáticas que arrojaron las cantidades relativas al tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno y domingos trabajados, solicitada con fundamento a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incumpliendo con lo ordenado por el Tribunal relativo al objeto de la demanda; salvo lo requerido en la segunda parte del punto único contentivo del despacho saneador, pues sí procedió parcialmente el accionante a indicar que “la razón de la terminación de mi relación laboral fue que la empresa me despide sin justa causa…(sic)“; limitándose el actor por lo tanto, sólo a reproducir lo señalado en el escrito inicial y que encabeza el presente expediente, modificando la cantidad demandada como sumatoria de los conceptos reclamados.

De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YAN CARVAJAL, ya identificado, contra la empresa INVERSIONES INTI C.A

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°