REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 27 de noviembre de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-1295.-

Demandante: DUNCLAN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 16.311.339, asistido del abogado YASMORE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su carácter de Procurador de Trabajadores.


Demandado: ASOCIACION DE CCOPERATIVA VENEZUELA PATRIA NUESTRA.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 17 de septiembre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano DUNCLAN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 16.311.339, asistido del abogado JULIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de Procurador de Trabajadores y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa ASOCIACION DE CCOPERATIVA VENEZUELA PATRIA NUESTRA; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece que laboró en dos periodos para la demandada, el primer periodo, comenzó a laborar en fecha 24 de junio de 2008, y culminó en fecha 17 de octubre de 2008, el segundo periodo se inició en fecha 03 de enero de 2009 y culminó en fecha 12 de junio de 2009, en ambos periodos que prestó sus servicios para el demandado fue despedido injustificadamente, en calidad de Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 1.700,00; que la relación laboral se mantuvo durante el primer periodo de tres (3) meses y veintisiete (27) días, el segundo periodo de cinco (5) meses y nueve (9) días; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON 41 CENTIMOS (Bs. 12.443,41) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DUNCLAN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 16.311.339, asistido del abogado YASMORE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su carácter de Procurador de Trabajadores, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DUNCLAN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 16.311.339 y la empresa ASOCIACION DE CCOPERATIVA VENEZUELA PATRIA NUESTRA, cuya relación laboral se divide en dos periodos, el primer periodo, comenzó a laborar en fecha 24 de junio de 2008, y culminó en fecha 17 de octubre de 2008, el segundo periodo se inició en fecha 03 de enero de 2009 y culminó en fecha 12 de junio de 2009, en ambos periodos que prestó sus servicios para el demandado fue despedido injustificadamente y laboró en calidad de Vigilante.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el diario mensual de Bs. 1.700,00, siendo el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs.56, 66. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs.56, 66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,36 como alícuota de utilidades y Bs. 1,09 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.60,11 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs.60, 11 lo cual equivale a la cantidad de Bs.901,65,. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs.60,11, lo cual equivale a la cantidad de Bs.901,65. Así se decide.

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 15 días por el primer periodo y 15 días del segundo periodo, en total 30 días por el salario integral de Bs. 60,11 arrojando la cantidad de Bs.1.803,30. Así se decide.*

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo al articulo 225 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 3.75 días por el primer periodo y 2.91 días del segundo periodo, en total 6.66 días por el salario básico, Bs.56,66, arrojando la cantidad de Bs. 377,35. Así se decide.

• Bono vacacional fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 1.75 días por el primer periodo y 2.91 días del segundo periodo en total 4.66 días por el salario básico, Bs. 56,66, arrojando la cantidad de Bs. 204,03. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : De acuerdo al articulo 175 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 3.75 días por el primer periodo y 6.25 días del segundo periodo, en total 10 días por el salario básico, Bs.56,66 arrojando la cantidad de Bs. 566,60. Así se decide.

• Cesta ticket: De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y las máximas de experiencias de esta sentenciadora, considera que para el primer periodo (24-06-2008 al 17-10-2008) se causaron 74 cupones o cesta ticket y para el segundo periodo 105 cupones o cesta ticket, en total 179 cupones o cesta ticket con valor cada uno de Bs. 11,50, arrojando la cantidad de Bs. 2.058,50. Así se decide.



La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs.6.813,08).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DUNCLAN JOSE GARCIA, en contra la empresa ASOCIACION DE CCOPERATIVA VENEZUELA PATRIA NUESTRA -.
SEGUNDO: se condena a la empresa ASOCIACION DE CCOPERATIVA VENEZUELA PATRIA NUESTRA, pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs.6.813,08) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 27 de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.