REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2008-000906.-
Parte Demandante JOSE ANTONIO PATIÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.443.880 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales CARMELO GONZALEZ LISBOA, ROOSELVELT MARTINEZ MATA y MELBA SAAVEDRA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.616, 78.492 y 69.384, respectivamente.
Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, ANGELA MARIBEL ROMERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA, NELLYS JOSEFINA PRADA, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ y SORIEL YDAI TERESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.
Motivo de la acción CALIFICACION DE DESPIDO.
La presente causa se inicia en fecha 10 de junio de 2008, con la interposición de una solicitud de Calificación de Despido presentada en forma oral por el ciudadano JOSE ANTONIO PATIÑO, siendo recibido ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, lo cual se reduce en acta inserta en el folio uno del expediente. Alega el accionante que en fecha 15 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicios para la referida empresa, desempeñándose en el cargo de Gerente Encargado de Infraestructura (Petro-Sucre), específicamente en la Planta de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas; cumplía una jornada laboral que iniciaba a las 7:00 a.m., y culminaba a las 7:00 p.m.; devengaba un salario básico mensual de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00); en fecha 04 de junio de 2008, fue notificado que había sido despedido de su puesto de trabajo, mediante comunicación escrita suscrita por el ciudadano Pedro Varonil, en su condición de Gerente General de Exploración y Producción, División Oriente, de la misma empresa. Finalmente solicita al Tribunal correspondiente que se califique el despido como injustificado, que se ordene el pago de los salarios caídos y se le reenganche al puesto de trabajo que venía ejerciendo.
Luego de la correspondiente distribución sistemática del expediente, por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite la solicitud presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también la notificación de la Procuraduría General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la Audiencia Preliminar el día 04 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignan sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
Mediante escrito consignado el 10 de julio de 2009, el abogado en ejercicio Balmore Avecedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., da contestación a la demanda presentada.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de julio de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 13 de agosto de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; la representación de la accionada impugnó algunas de las documentales consignadas por el actor; se insta a la demandada a exhibir las documentales requeridas por el actor; se acuerda la prolongación de la audiencia a los fines de continuar el debate probatorio.
Se constituye el Tribunal el 28 de septiembre de 2009, con la comparecencia de las partes intervinientes del juicio; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; por su parte, la representación del demandante impugnó algunas de las documentales consignadas por la demandada, quien a su vez insiste en el valor probatorio de las mismas; se acuerda fijar nueva oportunidad para continuar la audiencia y realizar el interrogatorio de parte.
El 20 de octubre de 2009, se constituye nuevamente éste Tribunal a fin de dar continuación a la audiencia de juicio; se deja constancia de la comparecencia del actor, quien rindió sus declaraciones correspondiente, así como también del ciudadano Freddy Paredes, en su condición de representante de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; sin embargo, la Jueza que preside la audiencia considera necesario realizar el interrogatorio de la accionada en la persona de la ciudadana Rosa Mota, razón por la cual se acuerda la prolongación de la audiencia.
Se fija el día 02 de noviembre de 2009, para dar continuación a la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal; se procede con la declaración de la ciudadana Rosa Mota, en representación de la empresa demandada; se concede a los representantes de los intervinientes la oportunidad para que expongan sus conclusiones; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes nueve (09) de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Con Lugar la solicitud de calificación de despido ejercida, reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, queda como controvertido si el despido del cual fue objeto el actor fue justificado o no; en tal sentido, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien deberá demostrar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PATIÑO, se encontraba incurso en las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, la parte actora tanto en su escrito de pruebas como en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó a su favor el perdón de la falta, por consiguiente le corresponderá a éste Tribunal determinar si en el caso de marras procede o no tal alegación.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna las siguientes documentales:
• Marcado 2, escrito de participación de despido consignado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
• Marcada 13, constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., de fecha 01 de abril de 2005.
• Marcada 14, copia del documento denominado Acta de Recepción Provisional por el Custodio, de fecha 31 de enero de 2007
• Marcada 15, copia del documento denominado Decisión de la Gerencia Contratante, suscrito por el ciudadano Oswaldo Arrioja, en su condición de Sub-Gerente Operativo del Distrito Norte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
• Marcada 16, copia del documento denominado Acta de Recepción Provisional de Obra, de fecha 15 de enero de 2007.
• Marcada 17, copia del documento denominado Acta de Terminación de Obra, de fecha 21 de enero de 2006.
• Marcada 18, copia del documento denominado Acta de Reinicio de Obra y/o Servicio, de fecha 24 de mayo de 2006.
• Marcada 19, copia de correo electrónico remitido por el ciudadano JOSE PATIÑO y dirigido a los ciudadanos Marilyn Aguilera, Yolman Miranda.
• Marcada 20, comunicación de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Freddy Salas, en su condición de Superintendente (E) de Construcción OEM PDM. GIPS, del Distrito Social Norte de la empresa PDVSA.
• Marcadas 21 y constantes de doscientos setenta y cinco folios útiles, permisos para ejecutar trabajos en la obra denominada Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM-2005, Pozo SBC-138, Área Pirital.
• Marcada 22, copia de oficio No. 0000792 de fecha 01 de junio de 2007, emitido por el ciudadano Marcelo Enrique Sandoval, Director Regional Maturín (E), del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y dirigido al ciudadano Miguel Paredes, en su condición de Superintendente de Relaciones Gubernamentales de la empresa PDVSA Exploración y Producción Oriente, Distrito Norte.
• Marcada 23, copia del Registro Gráfico de Prueba Hidrostática (Pozo SBC-138. Tendido de Tuberías Pozo inyector de Gas Pirital).
• Marcada 24, copia de documento denominado Evaluación de Desempeño de Contratistas en Obras o Servicios, específicamente para la puesta en marcha del Proyecto “Tendido de Tuberías de Alta Presión Pigap II Tejero.
• Marcada 25, copia de registro gráfico de inyección de gas por medidor ultrasónico en la Sala de Control.
• Marcada 26, comunicación sin número de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por el Diputado Ángel Luís Rodríguez Gamboa, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Energía y Minas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y dirigida al ciudadano Manuel Pérez, Asesor Adjunto a la Presidencia de la empresa PDVSA.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las referidas documentales, en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad legal; aunado a ello, la parte promovente solicitó la exhibición de las mismas, las cuales no fueron presentadas en originales en el desarrollo de la audiencia de juicio, procediendo el apoderado judicial de la demanda a reconocerlas como ciertas por encontrarse en el contrato al cual hacen alusión dichas pruebas; en consecuencia, se tienen como ciertas en contenido y firma, con excepción de las marcadas con 23 y 24, visto que no se evidencia que emanen de la empresa demanda, así como tampoco la que riela en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, la cual fue impugnada oportunamente.
En relación a la documental marcada 26, éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto es una documental emanada de un tercero, la misma fue ratificada a través de la prueba de informe. Y así se resuelve.
Así mismo fueron promovidas:
• Marcadas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, constancias de trabajo expedidas por la empresa Transmeca.
• Marcada 12, constancia de trabajo expedida por la empresa Oriconsult, C.A., Ingenieros Consultores, de fecha 04 de mayo de 2004.
Sin embargo, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser documentos emanados de terceros que requieren su ratificación en la audiencia de juicio. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Consigna las siguientes documentales:
• Marcada A, copia simple de documento administrativo denominado Invalidación de Prueba Hidrostática del Pozo Inyector de Gas SBC-138, Campo Santa Bárbara; mediante el cual el Ing. Marcelo Enrique Sandoval, en su condición de Director Regional Maturín (E), del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, participa a la Superintendencia de Relaciones Gubernamentales de la empresa PDVSA, que dicho Ministerio no certifica como confiables los resultados de la prueba hidrostática, por presentar comportamiento irregular.
• Marcada C, copia del Manual Corporativo de Contratación de PDVSA y sus filiales.
• Marcada D, copia simple de decisión tomada por el Comité Laboral de la División EyP Oriente, de fecha 27 de mayo de 2008, como consecuencia del procedimiento interno No. PDV-PNT-2008-07-12, relativo al Reemplazo de 1.200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138.
• Marcada F, copia de hoja descriptiva del cargo de Inspector de Obras.
Al respecto debe señalar quien juzga que las referidas pruebas fueron impugnadas, por haber sido consignadas en copias simples, aunado a ello, las tres últimas son documentos que emanan directamente de la empresa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.
En cuanto a las documentales:
• Marcada B, copia simple de documento denominado Informe de Evaluación Hidráulica suscrito por la ciudadana Rosa Mota, Gerente de Planta de Gas y Agua de la empresa PDVSA, y dirigido a la Gerencia de Infraestructura y Procesos de Superficie, mediante la cual se recomienda el reemplazo de los tramos de tubería que no cumplen con la presión interna de diseño y realizar nuevamente las pruebas mandatarias por las normas PDVSA, específicamente sobre el cálculo de espesores de la tubería de la macolla 5 y pozo inyector SBC-138 del Área Pirital.
• Marcada E, original de participación de despido del ciudadano JOSE ANTONIO PATIÑO, que hiciere el abogado en ejercicio Alfredo Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la primera de ellas fue ratificada en contenido y firma por la ciudadana Rosa Mota, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, haciéndose la salvedad que la fecha en la cual fue emitida fue el 14 de junio de 2007; en cuanto a la otra prueba, amabas partes se valieron de la misma. Así se dispone.
Solicita el traslado y constitución del Tribunal en el Edificio Sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con la finalidad de practicar inspección judicial. Sin embargo, riela al folio cuatrocientos setenta y siete (477) del presente expediente, acta de fecha 31 de julio de 2009, levantada por el Tribunal, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente; sin embargo, mediante diligencia presentada el 05 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio Balmore Acevedo, actuando como apoderado judicial de la empresa accionada, solicita que se fije nueva fecha; por auto de fecha 07 de agosto del mismo año, se niega la solicitud presentada, procediendo dicha representación a ejercer recurso de apelación del mencionado auto. Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria dictada y publicada el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declara sin lugar el recurso ejercido, confirmando así el auto dictado por éste Tribunal, prosiguiendo el juicio su curso legal.
En cuanto a los testigos Rosa Mota, Robiro Molina y Jesús Salazar, éste Tribunal no le otorga valor probatorio, visto que fue señalado por los testigos que al momento de suscitarse los hechos que dieron origen al despido del accionante de autos, así como en la fecha actual, han venido desempeñándose en cargos gerenciales tales como Gerente de Planta Gas y Agua, y, Gerente de Implantación de la Región Norte, la primera de las testigos; Gerente de Producción y Gerente de Infraestructura el segundo de los señalados, y, el último de ellos señaló haber sido el Líder de Investigación, cargos éstos que son considerados de dirección y de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, tienen interés en las resultas de la presente causa. Así se declara.
En relación al testimonio de la ciudadana Thais Ballenilla, éste Tribunal debe señalar que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sus dichos son referenciales, y no le consta que el ciudadano JOSÉ PATIÑO estuviese incurso en las causales narradas por la empresa demandada, por el contrario sus dichos se originan de las informaciones que le eran suministradas en las reuniones a las cuales asistía. Y así se decreta.
Asimismo se promueve el testimonio de la ciudadana Marilyn Aguilera, quien no se hizo presente en la sala, razón por la cual se declara desierto su testimonio.
Solicita que se oficie al Ministerio de Energía y Petróleo, requiriendo información; pues bien, riela a los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y cuatro (474) del expediente, oficio No. 0001191 de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por el Ing. Luís Barberan, en su condición de Director Regional (E) del referido Ministerio, las resultas de la referida prueba de informe, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Del Perdón De La Falta.-
La representación judicial de la parte accionante en su escrito de pruebas alegó a favor de su representado el perdón de falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que la empresa demandada no hace mención expresa de la fecha en la cual ocurrieron los supuestos hechos, sino que se limita a alegar que la misma determinó la responsabilidad en fecha 20 de mayo del 2008, lo cual coloca en estado de indefensión contraviniendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalamientos éstos que fueran ratificado en el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101 establece lo siguiente:
Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrdido treinta (30) días continuos desde aquel en el que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimientos del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Negrillas nuestras y subrayado nuestro).
De la normativa transcrita podemos concluir que, a los fines de estar en presencia de la figura conocida como “el perdón de la falta”, se requiere la existencia de determinados elementos, dentro de los cuales se encuentra lo relativo al lapso de caducidad de treinta (30) días contados a partir del momento en que el patrono tiene o debió tener conocimiento del hecho, lo cual constituye causa justificada del despido; en tal sentido, es necesario precisar en la presente causa la fecha en la cual la empresa demandada tuvo conocimiento del hecho que dio origen a la causal de despido.
Ahora bien, de la revisión que se hiciera éste Tribunal de las actas procesales, se pudo evidenciar lo siguiente:
En lo que respecta al escrito de contestación de demanda consignado por la parte accionada, se puede observar que la empresa demandada sólo se limita a señalar las causales en las cuales se encuentra incurso el hoy accionante, más no así señala fecha alguna en la cual acontecieron los hechos imputables al extrabajador, sólo se limito a señalar el tiempo, es decir, que en fecha 27 de mayo de 2008, fue presentado ante el Comité Laboral de la División Oriente de PDVSA Petróleo S.A., por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la referida empresa, un expediente interno distinguido con el serial PDVPNT-2008-07-12, Caso: Reemplazo de 1.200 metros de tuberías en la línea del pozo inyector SBC-138.
En cuanto a la notificación del despido, la cual fue promovida por ambas partes y corre inserta en original en el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447), se pudo constar que al igual que en el documento anterior, la parte accionada procede a señalar las causales de despido, más no así señala la fecha en la cual se suscitaron, solo se limita a señalar que el 20 de mayo de 2008, se determina la responsabilidad del trabajador JOSÉ ANTONIO PATIÑO RAMOS, sobre los hechos irregulares del reemplazo de tuberías.
De las pruebas aportadas se observa lo siguiente:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Ministerio de Energía y Petróleo, el referido organismo señala “…que la empresa demandada fue notificada en fecha 01 de junio de 2007, que no certifica como confiable los resultados registrados en ambos soportes por presentar comportamiento irregular, los cuales a juicio de nuestros funcionarios, podrían colocar en riesgo la operatividad del pozo y causar daños a las áreas aledañas. Por lo antes expuesto, y mediante el oficio antes señalado, este Ministerio notifico a la empresa en cuestión, la necesidad de efectuar nuevamente la prueba hidrostática garantizando condiciones segura en la misma…”.
De la documental promovida por la accionada denominada Informe de Evaluación Hidráulica, suscrita por la ciudadana Rosa Mota, en su condición de Gerente de Planta Gas y Agua, quien al momento de rendir su declaración la ratifico en contenido y firma, haciendo el señalamiento que le informaron en fecha 25 de mayo de 2007, sobre el cambio de la tubería a diferentes diámetros, espesores y calidad de material, por no cumplir los criterios de la norma ASME B13.8; por lo que recomienda no colocar en servicio la troncal, ubicar los certificados de calidad de los materiales instalados, remplazar lo tramos de tubería y verificar los espesores de las mismas, para ser instaladas, procediendo la ciudadana con la notificación de lo señalado, a la Gerencia de infraestructura y Procesos de Superficie, específicamente al ciudadano Robiro Molina, en fecha 14 de junio de 2007.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la empresa demandada tuvo conocimiento de los hechos que dieron originen al despido del ciudadano JOSÉ PATIÑO, desde el 14 de junio de 2007, por lo que, mal podría tomarse en consideración como la fecha en la cual tuvo conocimiento la empresa, la oportunidad en la cual fue presentado ante el Comité Laboral de la División Oriente de PDVSA Petróleo S.A., por el departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA Petróleo S.A., o la fecha en la cual se determinó la responsabilidad del actor, es decir, el 20 de mayo de 2008, por cuanto si bien es cierto que dentro de las normativas internas de cualquier empresa, en este caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., se establece la realización de procedimientos administrativos, a los fines de establecer sanciones disciplinarias a sus trabajadores, no es menos cierto que los mismos deben encontrarse ajustados a derecho, es decir, vista la importancia de los hechos ocurridos y sus consecuencias económicas, la empresa debió realizar el referido procedimiento en un tiempo hábil que no excediera de los treinta (30) días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no dejar abierto el lapso de tiempo que debe durar dicha investigación, tal como aconteció en el caso de marras, en el cual después de once (11) meses y veinte (20) días aproximadamente, proceden a despedir al ciudadano JOSÉ PATIÑO, alegando que se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas estas consideraciones, éste Tribunal concluye que en la presente causa operó el perdón de la falta alegado por la parte actora , consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en todo caso, es un instituto de orden público, tal como ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso de amparo constitucional contra la empresa DELTAVEN, S.A., el cual se acoge en su totalidad; por lo que la presente demanda debe prosperar; en consecuencia, procede el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
De Los Salarios Caídos.-
En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que la parte accionada admitió como cierto que el actor se desempeñaba como Gerente Lider (Gerente de Infraestructura Petro-Sucre) devengando un salario mensual de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00), es decir, la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 136,66), como salario básico diario; en consecuencia, queda la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., condenada a pagar al ciudadano JOSE ANTONIO PATIÑO, lo correspondiente a salarios caídos, tomando dicho monto como base de cálculo; todo ello en virtud del carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.
Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, en tal sentido, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
De la normativa transcrita podemos concluir que es obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luis Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivo por el cual éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos de la siguiente manera:
1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 09 de julio de 2008, tal como se evidencia en el folio doce (12) del expediente.
2) El lapso comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008 y 2009, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
3) El lapso comprendido desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 7 de enero de 2009, período relativo a las vacaciones tribunalicias acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.
Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, se arroja como resultado que los días a computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son trescientos setenta y siete días (377), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 136,66), correspondientes al salario diario básico devengando por el actor al momento del despido. Haciendo la salvedad que dichos salarios seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche del trabajador, o en su defecto la accionada persista en el despido. Así se dispone.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ejercida por el ciudadano JOSE ANTONIO PATIÑO RAMOS, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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