REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2009-000008.-
Parte Accionante SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.,
Apoderados Judiciales MARIA GABRIELA FERNANDEZ, DILIANA COLMENARES, MARIALEJANDRA INFANTE, KARLY ZABALETA y DIANA BERRIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.331, 116.018, 138.282, 135.133 y 110.704, respectivamente.
Parte Accionada CARLOS VAQUERO, ANGEL FERNANDEZ, MIGUEL GUERRA, DENNIO VAQUERO, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, CARLOS PRADO, JOSE GONZALEZ y EMNY PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.774.450, 12.128.312, 10.305.030, 14.619.551, 23.899.476, 11.780.898, 12.153.708, 10.570.176 y 11.775.043, respectivamente.
Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el escrito consignado en fecha 03 de noviembre del año en curso, por la abogada en ejercicio Marialejandra Infante Gómez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada de autos, por medio de la cual desiste de la acción de amparo constitucional ejercida, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se recibe por ante éste Tribunal el expediente No. 13643, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada en ejercicio Diana Berrio, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada Kmc Oil Tools de Venezuela, S.A), en contra de los ciudadanos CARLOS VAQUERO, ANGEL FERNANDEZ, MIGUEL GUERRA, DENNIO VAQUERO, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, CARLOS PRADO, JOSE GONZALEZ y EMNY PADRON, por los supuesto hechos, actos y omisiones originados, al quebrantar el derecho constitucional de su representada al libre ejercicio de su actividad económica, invocando las normativas constitucional previstas en los artículos 55, 112, 115 y 299.
Es el caso que en fecha 25 de marzo del año 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial publica sentencia declarándose incompetente en razón de la materia para conocer el recurso de amparo intentado y declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo; pues bien, luego de recibidas las actuaciones contenidas en el expediente, mediante sentencia publicada el 02 de abril del mismo año, éste Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la regulación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del expediente a tal efecto.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer el presente recurso de amparo constitucional es éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando la remisión del expediente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción. Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se recibe por ante éste Juzgado el presente expediente y se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada. Cumplida la notificación correspondiente se ordena la corrección del escrito libelar; sin embargo, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por medio del cual desiste del recurso de amparo constitucional ejercido, y consigna los soportes de pago realizados a los trabajadores y de la minuta levantada y firmada por los involucrados, en la cual se deja constancia del acuerdo celebrado entre las partes que puso fin a las acciones de hecho que generaron la presente demanda, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:
UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en la presente causa, el apoderado judicial del accionante, desistió expresamente del procedimiento incoado contra los ciudadanos CARLOS VAQUERO, ANGEL FERNANDEZ, MIGUEL GUERRA, DENNIO VAQUERO, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, CARLOS PRADO, JOSE GONZALEZ y EMNY PADRON. De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En este orden de ideas puede inferirse que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, vistas las consignaciones de pagos a favor de los presuntos agraviantes, éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada Kmc Oil Tools de Venezuela, S.A), en contra de los ciudadanos CARLOS VAQUERO, ANGEL FERNANDEZ, MIGUEL GUERRA, DENNIO VAQUERO, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, CARLOS PRADO, JOSE GONZALEZ y EMNY PADRON, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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