REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de noviembre de 2009
199º y 150º



ASUNTO: NP11-R-2009-000178

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-1788


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE
RUBIO PUCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
N° 3.821.264. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados
César Aquiles Viso Rodríguez, Miguel Angel Golindano y a la abogada Jenny
Precilla, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.654, 91.652 y 39.757.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 16 de junio de 1992, anotada bajo el N° 59, Tomo 120-A-Sgdo., quien constituyó inicialmente como apoderados judiciales a los abogados Héctor Castillo, Meyckerd Abad, Karelys Chacón y Alberto Silva, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 88.362, 93.963,101.328 y 69.689 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yennys Presilla, contra decisión de fecha 01 de octubre de 2009, emanada del Juzgado mencionado, mediante la cual repone la causa, al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, establezca el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, dejando establecido el término de la distancia.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió el expediente contentivo del recurso de apelación, en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 28 de octubre de 2009, celebrándose la misma con la concurrencia del apoderado judicial de la parte recurrente. Se hizo presente además la ciudadana Mariana Rodríguez León, quien dijo ser gerente de venta de la empresa demandada, asistida por el abogado Juan Carlos Ramírez.

El apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, como punto previo objetó la representación que dice tener la ciudadana Mariana Rodríguez León, por cuanto no es representante de la empresa, que el abogado Juan Carlos Ramírez, no tiene poder alguno para intervenir en la audiencia. Adujo que la reposición es inútil ya que la parte demandada se hizo parte en el juicio, desde que se inició la audiencia preliminar hasta la contestación de la demanda, que no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso, que la empresa demandada se hizo presente a la audiencia preliminar y de juicio que con su presencia convalidó los actos, que la reposición decretada trae un desequilibrio a su representante y por ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El nuevo proceso laboral, plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado tales como la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso y participa directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental; y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del proceso, sin embargo, el Juez o Jueza debe tener como norte de sus actuaciones el principio finalista.

En atención a los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada observa, que la ciudadana Mariana Rodríguez León, quien dijo ser representante de la empresa demandada, no presentó prueba alguna, mediante la cual pueda verificarse tal carácter, por otro lado el abogado Juan Carlos Ramírez, no tiene poder para intervenir en la audiencia, razón por la cual, se entiende como no presente la empresa demandada, para los efectos de esta audiencia oral y pública.

Ahora bien, en la sentencia interlocutoria de la cual apela el Tribunal a quo, entre otros motivos expresó lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…) “para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició el día 30 de julio del mismo año, oportunidad en la cual el abogado en ejercicio Juan Carlos Ramírez, actuando en representación de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., ratifica como defensa perentoria el término de la distancia que no fuera otorgado a su representada al inicio del presente juicio. Al respecto puede verificarse que en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente corre inserto el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada mediante el cual se opone la referida defensa perentoria del término de la distancia y se solicita la anulación de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación realizada.
En virtud del señalamiento efectuado por la representación de la parte demandada y vistas las actuaciones realizadas y que corren insertas en el presente expediente se observa que efectivamente la sede de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., está ubicada en la ciudad de Caracas, encontrándose geográficamente establecida fuera del perímetro de la ciudad de Maturín, sede de esta Coordinación Laboral, por tanto es menester para quien suscribe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.

En este sentido, observa quien juzga que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Al respecto, considera quien juzga que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan asistido al inicio de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error u omisión del Juez en no conceder el término de la distancia correspondiente, por cuanto tal como se evidencia en el escrito de prueba consignado por dicha parte en su oportunidad legal, establece como puntos previos la defensa perentoria relativa al término de la distancia, es decir, en dicha fecha se le notifica al tribunal que la sede principal de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, sin observarse en las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado haya realizado pronunciamiento alguno sobre lo solicitado.

Ahora bien, en relación a los hechos acontecidos en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: En primer lugar, el Juez que recibe y admite la presente demanda no fue el mismo que estuvo presente al inicio de la Audiencia Preliminar, en virtud de su designación como Juez Segundo Superior del Trabajo, En segundo lugar, la Jueza presenció el inicio de la audiencia y a la cual se le hizo inicialmente la solicitud formulada por la accionada, renunció a su cargo, motivo por el cual fue designado un nuevo Juez que presenció las prolongaciones y culminación de la referida audiencia. Tomando en consideración dichas consideraciones, considera quien juzga que no hubo pronunciamiento alguno por parte de los jueces que estuvieron a cargo del referido Tribunal, por lo que es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, s reponer la causa al estado de que se conceda a la parte demandada el término de la distancia, tal como se ha realizado en otras causas (NP11-L-2008-000474, NP11-L-2007-000476 y NP11-L-2004-000312), llevadas por los Juzgados Tercero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, cuyas decisiones son de fechas 01-08-2008, 20-06-2007 y 08-12-2004, según el orden señalado, causas éstas que se subsumen al caso objeto de análisis, en las cuales, aún cuando tiene lugar el inicio de la audiencia preliminar, se le otorga el termino de la distancia y una vez vencido dicho lapso se continua con la audiencia. Y así se decide.


Del texto anteriormente citado se constata que la jueza de la recurrida consideró que la asistencia de la parte demandada a los actos procesales, no convalidaba o subsanaba la omisión del juez de conceder el término de la distancia correspondiente, que fue alegado como defensa perentoria, por tener la empresa demandada su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, criterio que no comparte esta Alzada.

Para decidir, se observa:

Notificada la empresa demandada Construcciones y Proyectos Marvel S.T.,C.A., en fecha 12 de enero de 2009, en la dirección indicada por el demandante en el libelo de demanda, y transcurrido el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, se inició la misma, en fecha 26 de enero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se dejó constancia además de la consignación de los correspondientes escritos de pruebas, y de “copia de Instrumento Poder, previa verificación con su original, constante de dos (02) folios útiles, el cual se agrega a los autos”, tal como consta de acta que cursa al folio 16.

De la copia del poder autenticado, se observa que la empresa demandada, en fecha 18 de diciembre de 2008, otorgó poder ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, a cuatro abogados, quienes renunciaron al poder que les fue conferido (dos de ellos renunciaron en fecha 6 de mayo, el 8 de mayo renuncia otro de los apoderados judiciales, y el 22 de mayo del presente año renuncia el otro apoderado judicial), sin embargo, la empresa demandada, asistió tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a las cinco sucesivas prolongaciones de la misma, representada debidamente por apoderado judicial, y es a partir del 04 de junio de 2009, cuando la empresa estuvo representada por el ciudadano Martín Rodríguez, en su carácter de Director de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T. C.A., con asistencia de abogado.

Ahora bien, en la audiencia de juicio en fecha 30 de julio de 2009, la parte demandada ratifica la defensa perentoria en cuanto al término de la distancia que no le fue concedido y por ello solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal fije la apertura de la audiencia preliminar. En virtud de lo anterior, el Juzgado a quo, en fecha 01 de octubre de 2009, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, establezca el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, dejando establecido el término de la distancia. Contra dicha resolutoria la parte actora ejerció recurso de apelación, oyéndose en ambos efectos, del cual conoce esta Alzada.

De lo anterior se concluye que la parte demandada, compareció a todos los actos procesales, tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a sus prolongaciones, presentó sus escrito y elementos probatorios, solicitó copias certificadas, dio contestación de la demanda, sin que insistiera en la oposición de la defensa perentoria, que formulara en el escrito de promoción de pruebas, presentado el 26 de enero de 2009, considerando quien decide, que no hubo obstáculo alguno para que la empresa demandada, insistiera en la defensa señalada, bien en que se dejara sentado en las actas que suscriben las partes y la jueza, o bien mediante escrito o diligencia que debe ser consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no esperar hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (después de más de cinco meses), para ratificar la oposición de la defensa alegada que conllevó a la reposición de la causa.

Como queda evidenciado, la celebración de cada acto durante el curso del proceso, cumplió su finalidad, sin ocasionar a la parte demandada lesión alguna de carácter constitucional o procesal, siendo menester hacer mención del criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:
“El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de esa Sala)”.

De lo antes trascrito se concluye que la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”.

Así las cosas, considera este Tribunal que con la reposición dictada por el Tribunal a quo, no cabe duda que con ello se deja al margen el principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales debe revocarse la sentencia recurrida. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 01 de octubre de 2009 y en consecuencia se ordena la continuación del proceso en la fase de juicio. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Se acuerda remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000178