REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150°



ASUNTO: NP11-R-2009-000194
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000702



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:


PARTE DEMANDANTE: OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. (v).-10.835.223, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Adriana Trujillo, Susanne Drescher, Said Frangie y Andreyna Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.890, 101.324, 76.434 y 113.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 12-A, quien procedió a constituir como apoderado judicial al abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328.

MOTIVO: Recurso de apelación.


ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por enfermedad profesional, incoara el ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA contra la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A.

En la oportunidad legal, tanto la co-apoderada judicial de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada, interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por lo cual el Tribunal a quo procedió a oír dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior.

En fecha tres (03) de noviembre de 2009, recibe este Tribunal Superior la presente causa; procediéndose en fecha 10 de noviembre de 2009 a fijar la audiencia oral y pública, para el día 17 del mismo mes y año encurso, a las 2:30 p.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Difiriéndose el dispositivo del fallo por auto expreso, para el día 24 de noviembre de 2009, a las 09:00 a.m.

Siendo entonces, el día y la hora fijados para que tuviere lugar el dictamen del dispositivo del fallo, fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha 26 de octubre de 2009, emanada del Tribunal a quo, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegaciones formuladas por la parte que demandante recurrente:

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que recurría de la sentencia dictada en Primera Instancia, en dos puntos específicos: Primero: Por considerar que la apreciación que efectuó la ciudadana Jueza de Primera Instancia en las pruebas, fue de manera errada. Señaló que corre inserto al folio 221 del presente expediente, informe levantado por INSAPSEL, mediante el cual se deja ver claramente que la empresa no cumplió con los requisitos de higiene y seguridad, señalados en la LOPCYMAT ya que dicho informe indica, que debe mejorarse la condición de trabajo, que debe haber dotación al personal, que se le debe impartir las instrucciones debidas o los cursos preparatorios al trabajador, de manera que el trabajador tenga conocimiento sobre cuales pudieran ser las afecciones que pudiera tener el trabajador durante su relación de trabajo; que no se le impartió al ex trabajador los cursos de higiene y seguridad, como por ejemplo las posturas que deben adoptarse al momento de ejecutar el trabajo, para evitar así enfermedades de origen ocupacional, que la empresa una vez que terminó la rehabilitación despide al trabajador de su puesto de trabajo, que la juzgadora, se basó, en la declaración de parte formulada por el ex trabajador, cuando indicó que se les había impartido cursos sobre como manejar las herramientas, es decir, para que sirven cada una de estas herramientas, que fue lo que realmente indicó el demandante en su declaración, y que de esta declaración el Tribunal a quo, realizó una apreciación errónea. En segundo lugar señaló, que el daño moral, no se le otorgó correctamente, ya que el ex trabajador, pasó de mantener su hogar a ser mantenido por el hogar. Solicitó ante este juzgado de Alzada que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.


Alegaciones formuladas por la parte que demandada recurrente

La parte demandada recurrente, en su defensa alegó que en el libelo de demanda el ex trabajador, indica que laboró trece (13) años de manera continua para su representada, siendo lo real, que solo laboró en cinco oportunidades para la empresa, bajo la figura de contrato por obra determinada, como lo dice en su declaración de partes, asimismo indicó, que el trabajador no trabajaba para SUELOPETROL desde el año 2003, y fue en el año 2005, cuando fue nuevamente contratado, para una obra a tiempo determinada de tres (03) meses, y que a los dos (02) meses de estar laborando presenta una dolencia, como consta de los propios documentos que acompaña el mismo demandante. Por otra parte, indicó que las declaraciones formuladas por la parte demandante, ante INSAPSEL sobre el hecho que el trabajador, laboró durante 13 años y que además estaba laborando en ese momento, fue lo que permitió que el médico ocupacional presentara una certificación basada en esos mismos supuestos, alegado por el demandante, que si se miraba con detenimiento, esa certificación se observaría que se encuentran desvirtuados tales dichos, que se le hizo al trabajador, la intervención quirúrgica que correspondía, se le hicieron las terapias se le dio el reposo indicado; y que cuando llega el trabajador a la empresa ya había culminado la relación de trabajo con todos los trabajadores.

En cuanto al daño moral, que invoca el apoderado judicial de la parte actora, esta basado en la segunda afección que sufrió el demandante, la cual no esta determinada ni la causa de esa segunda afección, en el presente asunto, es decir, que no se encuentra determinado cual es la causa de esa segunda afección, que no esta probado ningún hecho ilícito para con su representada, que el trabajador admitió en su declaración de parte que se le dieron los cursos de seguridad e higiene, y que no indicó que se le hubiere omitido alguna instrucción en particular.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, y poder así determinar si la misma se ajusta a lo peticionado por las parte que recurren.

En relación a la prueba que cursa al folio 221, está referida a la copia certificada de una parte del informe de INSAPSEL y la declaración de parte, el Tribunal a quo hizo el siguiente análisis:

“Al Instituto nacional de Prevención, salud y seguridad laborales a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT, Región Oriental, a los fines de que informe 1) Si existe procedimiento con motivo de solicitud formulada por el ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, C.I. 10.835.223, en la cual afirma estar afectado de enfermedad y solicita la citación de la empresa SUELOPETROL, C.A. 2) Informe y espacialmente remita copia de las actuaciones y documentación aportada y contenida en el expediente, en particular copia certificada de todo el expediente. Del mismo consta respuesta al folio 191, donde se remite copia certificada de todo el expediente. De la revisión de éste se evidencia la patología padecida por el actor, las actividades por el actor realizadas, así como las recomendaciones dadas por dicho organismo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
(omissis)
.- De la Declaración hecha a las Partes: El actor en la oportunidad de la declaración de parte manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el año 1996 cuando estaba ubicada en los corocitos como eventual; que después comenzó a trabajar en otros proyectos, iniciándose como chofer, luego como taqueador; que cuando terminaban los proyecto lo pasaban a un galpón para hacer mantenimientos a los equipos, donde trabajaba de manera eventual, es decir que no estaba reportado; del 2002 al 2005 estuvo alejado de la empresa; que en el año 2005 comenzó como taqueador en el Buggy; que debía cargar entre cada estación dos morrales de tacos explosivos de aproximadamente veinte kilos cada uno, una caja antiestática con cuarenta fulminantes la cual pesaba entre veinticinco y treinta kilos y las varas de taqueo; que para los riegos de la actividades realizadas le eran dados cursos, los cuales les impartían a los caporales y taqueadores; que manejaba toda la información que se adquiere a través de los años de trabajo, indicando que tenía suficiente experiencia en el area de trabajo. Por su parte, la declaración de la parte de la empresa demandada, recayó en la persona de su apoderado judicial abogado Ramón Ramírez González, quien manifestó que tiene conocimiento de los hechos planteados desde el momento de la finalización de la relación laboral; que no hubo señalamiento de algún accidente de trabajo, que el trabajador solo manifestó una afección y la empresa por cuanto estaba obligada dado el contrato de servicos (sic) que tenía con PDVSA Petróleo, S.A., procedió a operar al actor, no porque reconociera que la enfermedad padecida sea profesional, sino porque la convención colectiva petrolera así lo prevé.
De las respuestas dadas por el actor, se evidencia que posee amplios conocimiento de la labor realizada, así mismo se evidenció que la empresa le dio la inducción requerida para realizar su labor. Además de ello quedo evidenciado que ciertamente el acto inició su prestación de servicios para la empresa desde el año 1997, pero confeso el actor que desde el año 2002 hasta el 2005 no tuvo vinculación alguna con la demandada, por lo que queda claro que la relación laboral que inicio en marzo de 2005 y culminó en diciembre del mismo año, fue una relación laboral independiente de las anteriores. Así se señala”.


De los párrafos anteriormente transcritos, se constata que el tribunal a quo analizó y valoró las pruebas indicadas exhaustivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo sobre la existencia de la enfermedad ocupacional, así como del cumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la instrucción necesaria al trabajador en ese entonces, de manera que lo denunciado por el recurrente no tiene sustento alguno.

Para la procedencia de las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva que recoge la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incumplimiento de la empresa; le corresponde demostrar al actor la enfermedad profesional que se produjo por intención o culpa de la parte patronal, por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo, por lo que al no aportar la parte demandante prueba alguna, no puede prosperar la indemnización reclamada que se deriva por el hecho ilícito alegada por la parte actora, razón por la cual es improcedente lo denunciado.

Con respecto al daño moral, en la sentencia recurrida se expresó lo que a continuación se indica:

“Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que la enfermedad que padece el actor fue adquirida durante su prestación de servicios con la empresa accionada, y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.
A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó la enfermedad ocupacional, diagnosticada al trabajador y las secuelas producidas una vez que fue intervenido, lo cual le produjo cambios significativos en su vida personal como familiar, y en consecuencia en su calidad de vida, dado que no puede realizar las mismas tareas o actividades similares como las realizadas, antes de que se produjera o dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No quedo demostrado que se haya cometido hecho ilícito alguno por parte de la patronal.
c) La conducta de la víctima: El ex trabajador laboraba tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad, y quedo evidenciado de la declaración de parte, que en una primera oportunidad al sentir dolor, por motus propio no llamo a la ambulancia para que se le prestara auxilio.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Según índico en el escrito de corrección del libelo de la demanda el actor es bachiller en ciencias, y de conformidad probado en autos, dadas las características de la labor desempeñada puede ser considerado como un obrero calificado, que en la actualidad tiene 39 años.
e) Posición social y económica del reclamante: La condición económica del demandante, si se toma el salario devengado al momento de culminación de la relación laboral, así como su lugar de residencia “Urbanización La Llovizna”, carga familiar conformada por su cónyuge y sus tres hijas, se concluye que el actor forma parte de la denominada clase baja, dados los ingresos económicos para el grupo familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada: La empresa demandada, es una empresa de reconocida solvencia, que tiene diversas sucursales, incluyendo la ubicada en la ciudad de Maturín, así mismo de acuerdo con la exposición de los representantes de la empresa que rindieron declaraciones como testigos, esta es una empresa nacional que presta servicios varios a la industria petrolera, estando actualmente en plenas operaciones.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador durante la relación de trabajo, fue intervenido quirúrgicamente de la enfermedad que le fue diagnosticada, y se le otorgó su correspondiente reposo medico. Por otra parte, le fueron pagadas sus prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la enfermedad padecida, todo de conformidad con lo pautado en al Convención Colectiva Petrolera.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Nno (sic) existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente; ha de señalarse que al momento de dar por terminada la el relación laboral el actor fue considerado apto para la prestación del servicios, tan es así, que quedó igualmente probado según informes solicitados a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que el actor presto (sic) servicios para una empresa contratista petrolera como caporal, con lo que se concluye que ciertamente el actor podrá ocupar una posición similar a la anterior a la enfermedad, mas sin embargo si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El actor al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 966.000,00; ahora bien el demandante ya no está en condiciones de realizar tareas donde predomine el esfuerzo físico, no pudiendo desempeñarse en funciones para las cuales tenía dominio y conocimiento, por lo que considera este Tribunal que la empresa demandada debe indemnizar al demandante, con una cantidad de bolívares, que si bien es cierto no va a restablecerle totalmente, lo compensa para pueda llevar una vida digna, tanto él como su familia, por un tiempo determinado, mientras que realiza todas las acciones tendientes a realizarse las terapias correspondientes, esto por ser u hombre joven aún que puede perfectamente seguir capacitándose para ser reinsertado en el mercado laboral, esto como ya en una oportunidad lo hizo, cuando logro desempeñarse como caporal. Por lo tanto considera esta Juzgadora justo y equitativo que se acuerde por concepto de daño moral, la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00). Así se decide.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, asimismo, vale destacar, que para fijar la cuantía del daño moral, deben tomarse en consideración una serie de requisitos, como son la educación, la cultura, la posición social y económica que posea la víctima, la carga familiar y otras circunstancias, que en este caso el Tribunal a quo, analizó profusamente.

Con respecto a las probanzas del daño moral, lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, es por ello, que este Juzgado Superior, considera que los parámetros analizados se ajustan a lo que en justicia le corresponde por dicho concepto al demandante, en consecuencia en este particular es improcedente lo delatado por el demandante recurrente. Así se decide.

Por otra parte no se demostró que la enfermedad profesional sea una segunda afección, sino de una única enfermedad que fue alegada y que fue probada su existencia en el curso del proceso, razones por las cuales se acordó la indemnización por responsabilidad objetiva en los términos expresados en la sentencia recurrida, compartiendo esta alzada las motivaciones que extensamente se expresaron en la sentencia recurrida. Por lo tanto no procese lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
Tercero: Se confirma la sentencia dictada y publicada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Oscar Manuel Pérez Figueroa contra la empresa SUELOPETROL, S.A., ya identificados.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Patricia Arostegui

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.




ASUNTO: NP11-R-2009-000194