REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000291
ASUNTO : NP01-D-2008-000291



En virtud a la Admisión de los hechos realizada por la IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por la imputada IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensora, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: ROMINA TORO AFONSO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: ADRIANA NAZARET ANDRADE BRITO

DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“El día 02-12-2008, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche la ciudadana ARIADNA NAZARETH ANDRADE BRITO, de veintiún año de edad, y victima en la presente causa, se desplazaba por la calle principal de Boquerón Maturín Estado Monagas, para dirigirse a su residencia ubicada en la calle 03 casa s/N Boquerón del Zorro Maturín Estado Monagas, cuando se pudo percatar de la presencia de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual caminaba detrás de ella vociferando palabras obscenas, a lo cual la victima trataba de ignorar pero fue alcanzada por la imputada la cual procedió a agredirla físicamente utilizando para ello un pico de botella, logrando herirla en varias partes del cuerpo, a lo que inmediatamente se presentaron los funcionarios policiales de nombres cabo primero (PEM) GOMEZ JOSE y el agente (PEM) SOLOZANO ROBERT…, adscritos a la brigada Especial de la Dirección de la policía del estado, los cuales habían observado la actuación de la adolescente imputada para con la victima, por lo que inmediatamente procedieron a auxiliarla, lo cual permitió que las lesiones de la cual fue objeto la ciudadana ARIADNA ANDRADE, no hubiesen sido de mayor gravedad mas sin embargo estas lesiones se pueden apreciar del resultado del examen medico legal, suscrito por el jefe de la medicatura forense Dr. Ramón Urbaneja, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, …, los referidos funcionarios materializaron la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un segmento que se describe como vidrio transparente conocido como (pico de botella) impregnado de una sustancias de color pardo rojiza.“

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos perpetrados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario policial JOSE GOMEZ, quien expone: “Siendo aproximadamente las 8:10 minutos de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de control ubicado en la Avenida Principal del Sector Boquerón de esta ciudad, …..avistamos a una ciudadana de estatura mediana que era seguida por otra ciudadana de estatura mediana, la cual vociferaba palabras obscenas ,…esta agarró una botella de vidrio que estaba tirada en el pavimento la partió y se le abalanzó a la ciudadana hiriéndola físicamente,….fue identificada como MAIRA MARTINEZ AVARIANO y la victima fue identificada como ARIAFDNA ANDRADE,…”
2.- Acta de entrevista realizada a la victima ARIADNA NAZARET ANDRADE BRITO, de la misma se extrae textualmente: “…..me venía siguiendo una muchacha de la cual desconozco su nombre,…luego me alcanzo y con un pico de botella me agredió físicamente,..”. 3.-Informe Medico legal realizado a la ciudadana ARIADNA NAZARET ANDRADE BRITO, por el Medico forense Dr. RAMON URBANEJA, donde deja constancia que las lesiones sufridas por la victima son de MEDIANA GRAVEDAD CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 15 DIAS. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un TERCIO SUPERIOR DE UNA BOTELLA DE LOS COMUNMENTE DENOMINADO PICO con inscripción SMIRNOFF.
La exposición de la adolescente en la audiencia Preliminar: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue la autora del delito que se denomina LESIONES PERSONALES SIMPLES. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA aprehendida en flagrancia, incurrió en la comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 413 del Código Penal, dispone: “El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado ….”
De los Informes Médicos realizados a las victimas se desprende:
- INFORME MEDICO LEGAL. Realizado por el Dr. RAMON URBANEJA a la ciudadana ARIADNA ANDRADE de fecha 03-12-2008, donde deja constancia que la victima presenta Heridas cortantes de 20 Centímetros en el brazo derecho y en general múltiples heridas con objeto filoso. Clasifica las lesiones como MEDIANA GRAVEDAD, con un tiempo de curación de 15 días.
La adolescente, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la vida, la integridad personal de las victimas.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, como autora del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a la acusada la medida Libertad Asistida.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, realizando la acción.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la imputada cuenta con 17 años, y no tiene limitación alguna para cumplir la sanción.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la imputada IDENTIDAD OMITIDA la sanción de UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente

DISPOSITIVA
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONDENA a la adolescente IDDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción por el lapso de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIADNA NAZARETH ANDRADE BRITO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, quien determinara el sitio de reclusión donde quedaran los adolescentes en cuestión. El texto íntegro de la presente decisión será publicada mediante auto separado en esta misma fecha, quedando las partes notificadas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO


LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO AFONSO