REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 14 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000364
ASUNTO : NP01-D-2009-000364



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA
SECRETARIA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA CUARTA ESPECIALIZADA: ABG. TERESA DE ABREU

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO FUSTRADO EN GRADO DE COATORIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 405, 458 en concordancia con el Artículo 83, 80, y 320 todos del Código Penal vigente en perjuicio de MISAEL JOSE CABELLO PÉREZ (OCCISO), HECTOR MANUEL MERCHAN MENESES y el Estado Venezolano. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

La presente investigación se inicia con acta policial inserta al folio 01 de Transcripción de Novedad donde se deja constancia que el 12-11-2009 en Temblador se recibió llamada telefónica por parte del Agente José Ángel Rangel, adscrito a la Comisaría de de esa localidad informando que en la Calle 23 de Enero, Sector las Delicias de esta localidad se encontraba un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, quien presuntamente presenta heridas producidas por arma de fuego. Por lo que se despliega la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y de sus autores por lo que los funcionarios policiales de manera inmediata según se desprende del acta cursante al folio 10 suscrita por el Sub Inspector DAVID MANZANO, quien deja constancia que se trasladó al lugar en compañía de los funcionarios ALEXIS IDROGO y de WILFREDO MATA, quienes observaron en el pavimento aparentemente sin signos vitales, también observaron a una ciudadana a quienes varios vecinos señalaban como cómplice del crimen, ya que el autor material se había dado a la fuga y dejó a su compañera en el lugar de los hechos. Se present5o una ciudadana quien se identificó como YALVIS CAROLINA PAREDES, titular de la cedula de identidad N°-20.421.772 manifestó ser la esposa del occiso. Por lo que practicaron la detención de esta persona quien se identificó como EUDISMAR JARAMILLO HERNADEZ de 14 años, natural de Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N° 25.372.462. Identificación que es falsa pues su verdadero nombre e identificación es IDENTIDAD OMITIDA.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los sospechosos del hecho fueron capturados por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal de los mismo, pues fueron aprehendidos por la comunidad, a poco tiempo de haber ocurrido el delito. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que los imputados participaron en la comisión de los delitos cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se han cometido varios delitos, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de la imputada, 2.) Acta de entrevista a la esposa del fallecido ciudadana YAINNY CAROLINA PAREDES PAREDES, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia cuando un vecino me manifestó que a mi espeso de nombre MISAEL CABELLO lo habían matado”. 3.) Acta de entrevista realizada al ciudadano MERCHAN MENESES HECTOR MANUEL, quien entre otras cosas expone: “ Yo me encontraba alojado en el Hotel la Boa, cuando de repente decidí buscar a una mujer de compañía, para que pasara la noche conmigo en dicho hotel, salí a la Avenida Francisco de Miranda y agarre un taxi para que me llevara hasta el Burdel el Descuadre que está ubicado en la Calle Planta de Pego del Sector Antonio José de Sucre, cuando llegue al sitio visualice que la mujer que iba a buscar la cual la llaman la GATA se encontraba hablando con tres sujetos desconocidos, me baje del vehiculo taxi y le dije a la GATA que se montara que nos íbamos para el Hotel, me dijo para darle la cola a uno de los sujetos,… la Gata dice, vamos a darle la cola a mi primo hasta el Hospital que tenía su hijo enfermo, este era uno de los sujetos que se encontraba conversando al momento de yo irla a buscar,…..a los pocos metros el sujeto sacó un arma de fuego y trató de apuntar al chofer del vehículo de nombre Misael, ….este lo que hizo fue forcejear con el sujeto, cuando están forcejeando la gata le dijo a Misael “NO GORDO QUEDATE TRANQUILO QUE EL NO TE VA A HACER NADA” yo me baje del vehículo y fui corriendo a avisarle al vigilante del hotel la Boa, dicho vigilante desde el frente hizo un disparo al aire y a los segundos se escuchó otro disparo en el sitio donde estaba el carro luego de eso vi que la gata y el sujeto salieron corriendo, ….”
4.) Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL GARDIEL FARFAN VILLALBA, quien expone: “…..yo estaba en un local que llaman el Descuadre tomándome unas cervezas y allí también estaba KELVIN el estaba con una que le dicen la GATA, que trabaja en ese lugar al rato llegaron dos tipos en un carro Ford Fiesta color gris y uno de los tipos preguntó por la gata salió hablaron entonces ella se montó y cuando iban a arrancar vi que Kelvin también se montó,… “ 5.) La Inspección Técnica N° 543 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE 23 DE ENERO, VIA PÚBLICA ADYACENTE AL HOTEL LA TRANQUILIDAD DE LA BOA, SECTOR LAS DELICIAS, TEMBLADOR ESTADO ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO FUSTRADO EN GRADO DE COATORIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la solicitud del Ministerio Publico, y por ser uno de los delitos que amerita Medida privativa de libertad como sanción. Este Tribunal teniendo en cuenta que los bienes jurídicos lesionados es la vida humana, y la adolescente después de la ocurrencia de los delitos principales trata de obstaculizar la justicia pues aporta una identificación falsa, este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA esto es DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La adolescente permanecerá en la Entidad Socio Educativa DOÑA MENCA DE LIONIS, a las ordenes de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la Flagrancia se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que la misma fue aprehendida en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COATORIA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ROBO AGRAVADO FUSTRADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 405, 320 y 458 en concordancia con el Artículo 83 y 80 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida se llamara MISAEL JOSE CABELLO PÉREZ (OCCISO), debiendo ser sujetada al proceso con la Medida detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se acuerda el ingreso de la adolescente a la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leoni. Se acuerda oficiar a las autoridades de dicho centro a los fines de que la adolescente sea evaluada por Médicos Especializados ya que la misma manifiesta estar embarazada. De igual forma se ordena que la imputada sea realizada por el Medico Forense ya que manifiesta que fue maltratada por Funcionarios de Investigación, de ser cierto se insta a la Fiscal Décima del Ministerio Público a los fines que se investigue y procese la denuncia en cuanto a posible agresión que ha podido sufrir la imputada por parte de los Funcionarios Investigadores. En cuanto la solicitud de las pruebas por parte de la defensa las mismas deben ser canalizadas por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se acuerdan las copias simples solicitadas por parte de la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia en su oportunidad legal. Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILIA MENDOZA BELLO


LA SECRETARIA
ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ