REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2006-000996

Parte Demandante: ALVARO MORENO y BETULIO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 10.378.688 y 12.149.334, respectivamente.

Apoderado Judicial: JUAN JOSÉ PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.407.

Parte Demandada: CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR. Constituido de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 118.

Apoderado Judicial: GABRIEL D. LÓPEZ y FERNANDO CHACIÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.452 y 76.783, respectivamente.

Parte Codemandada TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 31 de enero de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 19-A. Pro
Apoderado Judicial EMMA NEHER, ANTONIO RODRÍGUEZ, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUA y JAIR DE FREITAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.561, 97.803, 91.280, 98.455 y 112.832, en su orden.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 07 de agosto de 2006, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos Álvaro Moreno, Batulio Caldera y Otros, contra las empresas Consorcio Otepi-Greystar y Total Oil And Gas Venezuela B.V., todos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 24 de noviembre de 2006, el apoderado Judicial de la empresa Consorcio Otepi-Greystar, introduce diligencia solicitando de conformidad con el artículo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., ello por cuanto la controversia le es común. Una vez notificadas las partes se inicia la audiencia preliminar, aportando las partes las pruebas que consideraron pertinentes, prolongada en varias oportunidades. En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano Narciso Rafael Rosal Pineda revoca el poder concedido a los abogados Juan Pino paredes, Jhon Rico y Mervin Graterol procediendo a desistir de la acción contenida en el presente expediente. En la prolongación de la audiencia pautado para el 15 de noviembre de 2007, el mencionado ciudadano no comparece, considerando el tribunal dada su incomparecencia desistido el procedimiento y terminado el proceso en relación al co-demandante; continuándose con las prolongaciones de la audiencia, siendo la última celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien procede a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada, declarando que si tiene jurisdicción para resolver la controversia, procediendo la representación judicial de la empresa Otepi-Greystar a interponer Recurso de Regulación de Jurisdicción, remitiéndose la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificándose la sentencia dictada por este Tribunal. En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Fernando Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Otepi-Greystar, consigna escritos Transaccionales suscritos por los abogados en ejercicio GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.452, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; la abogada DIANA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.519, en su condición de apoderada judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA BV; la abogada OSMARIBER BOTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.659, en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y, la abogada en ejercicio YRMA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.489, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Manuel Hernández, José Maximiliano Guevara, Ender Romero González, Cristóbal León, Winston Del Castillo, José Luis Márquez, Yovanny Albino Rocca, John Henry Velásquez Yegres, Rafael Antonio Hernández H, y Maria Valentina Godoy, quienes fueron debidamente identificados, el día 30 de los corrientes, por la Juez que suscribe la presente sentencia, quienes manifestaron igualmente estar de acuerdo con el contenido de la transacción presentada, y aceptaban recibir las cantidades de dinero allí señaladas; procediéndose a homologarlas una vez verificado que las mismas cumplían con todos los requisitos de Ley. Siendo así las cosas, tenemos que sólo continuaron con la demanda los ciudadanos Álvaro Moreno y Betulio Caldera, por consiguiente el tribunal procederá a dirimir la controversia planteada con respecto a ellos. Así se señala.

Alegaciones de los Actores:
Alegan los ciudadanos Álvaro Moreno y Betulio Caldera que: el primero de los actores arguye que comenzó a prestar servicios el 01 de noviembre de 2001 hasta el 21 de abril de 2006 fecha en que fue despedido sin causa justificada por el consorcio; que se desempeñaba en el cargo de Técnico de Mantenimiento clasificado como nómina mensual, cuando lo correcto es que cumplía funciones de cambio de aceite, filtro, chequeo de frenos, revisión de alarmas, control de kilometraje, control de niveles de fluidos del vehículo, en general cumplía funciones de obrero en las instalaciones de la Planta de Rucio Viejo Jusepín Estado Monagas, a donde se trasladaba diariamente de lunes a viernes con un horario de ocho horas diarias desde Maturín; que su salario básico diario era de Bs. 64.140,00; que dejaron de pagarle los conceptos que legalmente le correspondían durante y a la terminación de la relación de trabajo; que se le adeuda los conceptos de tiempo de viaje y comisare, ello por haberlo clasificado como nómina mayor. En cuanto al segundo de los actores alega que comenzó a prestar servicios en la empresa Otepi-Greystar el 01 de diciembre de 2001, con el cargo de Operador de Campo de Producción hasta el 21 de abril de 2006, fecha en que fue despedido por el consorcio; que cumplía funciones de revisión y recolección de la data a los pozos petroleros, ya sean pozos de producción o de inyección, apertura y cierre de los pozos cuando sea requerida la operación, manejo y suministro de productos químicos a los pozos para su mejor fluidez y transporte, así como la protección de las tuberías por donde circula el crudo, suministro de botellas de nitrógenos para el sistema de seguridad, mantener en optimas condiciones los vehículos utilizados en el recorrido, toma de muestra de crudo y agua y análisis de gas inyectado, en las instalaciones de la planta Rucio Viejo Jusepín Estado Monagas; que debía trasladarse diariamente de lunes a viernes con un horario de ocho horas diarias desde la ciudad de Maturín; que tenía un salario diario básico de Bs. 61.956,00; que dejaron de pagarle los conceptos que legalmente le correspondían durante y a la terminación de la relación de trabajo; que se le adeuda los conceptos de tiempo de viaje y comisare, ello por haberlo clasificado como nómina mayor.

De la contestación de la demanda:

En la contestación a la demandada las partes accionadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedieron a contestar la demanda de la siguiente manera: TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., señala que se evidencia del escrito libelar que los demandantes alegan haber prestado servicios para la sociedad mercantil Consorcio Otepi-Greystar; que la empresa Otepi-Greystar era a su vez contratista de la empresa Total Oil And Gas Venezuela; que el empleador directo de los demandantes era la empresa Otepi y que al momento de su desconocido despido dicha empresa les canceló lo que creyó les correspondía por sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pero no a los Convenios y Convenciones Colectivas Petrolera suscrita por PDVSA; que desconocen que los demandantes hayan prestado servicios personales a la empresa Total; que entre su representada y la empresa otepi existió un contrato, mediante la cual Otepi se obligaba a realizar ciertas actividades a favor de su representada mediante contratación de uno o mas trabajadores, sin embargo y a pesar de dicho contrato, Otepi actuó libremente como patrono de los demandantes, por lo que su representada no tuvo injerencia alguna en dicha decisión, por lo que su representada no tiene responsabilidad alguna de las reclamaciones laborales solicitadas por los actores, o cualquier otra reclamación, y en tal sentido, procedieron a negar, y rechazar en forma total y absoluta los hechos y montos alegados en el libelo de demanda.

En cuanto a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la falta de jurisdicción para conocer la presente controversia y la falta de cualidad e interés de PDVSA para sostener el presente proceso; e invocan la inadmisibilidad de la tercería, procediendo a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada los hechos alegados por los actores en el escrito libelar.

En relación a el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR , contesta la demanda alegando como puntos previos la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y de la inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera (CCP), rechazó, negó y contradijo de manera pormenorizada los conceptos demandados por los actores, así como la aplicación del contrato colectivo petrolero, pues cumplían funciones de un cargo de nómina mayor, indicando que no fueron despedidos, pues lo que se verificó fue una sustitución de patrono.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar la placabilidad o no de la convención colectiva petrolera a tiempo de prestación de servicios de los actores para con el Consorcio Otepi-Greystar, y en segundo lugar en caso de ser procedente lo primero determinar la responsabilidad que tiene con los actores tanto la empresa Total Oil and Gas, B.V. y el tercero llamado a juicio PDVSA. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
ALVARO MORENO
De las Documentales
.- Marcado con la letra “A1 a la A8”, Recibos de pago de salarios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa el salario devengado por el actor.

De la Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago de salario desde el inicio de la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2001 hasta el 21 de abril de 2006. No fueron exhibidos, mas fueron reconocidos lo recibos cursantes en autos.

De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, a los fines de que informe 1) Si la empresa TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA B.V. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1994 bajo el N° 65 Tomo 19 A Pro, tenía a su cargo el Convenio de Operaciones de la Unidad de Jusepín Planta Ruso Viejo Estado Monagas. 2) Informe a este Tribunal las empresas contratadas por TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA B.V. para el manejo de la Planta Ruso Viejo Unidad Jusepín Estado Monagas, desde sus inicios hasta la culminación del Convenio Operativo con PDVSA. 3) Si por terminación del Convenio Operativo de PDVSA con la empresa TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA B.V., en la Planta Ruso Viejo Unidad Jusepín Estado Monagas continuaron prestando servicios los ciudadanos ALVARO MORENO, y CALDERA BETULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-10.378.688 y V-12.149.334, respectivamente. 4) Indique que cargo ocupan y tareas cumplen actualmente los trabajadores mencionados en el particular anterior en la planta Ruso Viejo Jusepín Estado Monagas, e indique si dichos trabajadores gozan de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera o pertenecen a su nomina menor. No se recibió respuesta.

Prueba de testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Damián Alvarez, José Alvarez, Fidel Machado, Deivis Márquez, Alexander Moncada y Yamilet Guaimare. Los mismos no se presentaron a rendir declaración, declarándose desierto el acto de testigos.

BETULIO CALDERA:
De las Documentales
.- Marcado con la letra “K1”, Recibos de pago de salarios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa el salario devengado por el actor.

De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, a los fines de que informe 1) Si la empresa TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA B.V. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1994 bajo el N° 65 Tomo 19 A Pro, tenía a su cargo el Convenio de Operaciones de la Unidad de Jusepín Planta Ruso Viejo Estado Monagas. 2) Informe a este Tribunal las empresas contratadas por TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA B.V. para el manejo de la Planta Ruso Viejo Unidad Jusepín Estado Monagas, desde sus inicios hasta la culminación del Convenio Operativo con PDVSA. 3) Si por terminación del Convenio Operativo de PDVSA con la empresa TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA B.V., en la Planta Ruso Viejo Unidad Jusepín Estado Monagas continuaron prestando servicios los ciudadanos ALVARO MORENO, y CALDERA BETULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-10.378.688 y V-12.149.334, respectivamente. 4) Indique que cargo ocupan y tareas cumplen actualmente los trabajadores mencionados en el particular anterior en la planta Ruso Viejo Jusepín Estado Monagas, e indique si dichos trabajadores gozan de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera o pertenecen a su nomina menor.

Prueba de testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Damian Alvarez, José Alvarez, Fidel Machado, Deivis Márquez, Alexander Moncada y Yamilet Guaimare. Los mismos no se presentaron a rendir declaración, declarándose desierto el acto de testigos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Consorcio Otepi-Greystar:
Promueve la falta de Jurisdicción, Inadmisibilidad de la demanda e la Inaplicabilidad retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera (CCP).

Documentales
.- Marcado “A”, Contratación Colectiva Petrolera. La misma no es susceptible de valoración.
.- Marcado “B1 y B11”, Constancia de pagos emitida el 21 de abril de 2006. Fueron consignadas por la parte actora, se ratifica lo señalado supra
.- Marcado “C1, C2 y C3”, Comunicaciones libradas a PDVSA-CVP, de fechas 7, 17 y 20 de abril. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “D”, Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la que da cuenta de la sustitución patronal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “E”, Comunicación librada el 8 de julio de 2006 por la directiva del Sindicato del Tejero, en el que se solicita se transfieran los fondos de fideicomiso a PDVSA donde continúan trabajando los actores. Se desecha por cuanto la misma hace mención a los ciudadanos que transaron con la demandada.

De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe: 1) Si en sus archivos y registros consta que los ciudadanos ALVARO MORENO, y CALDERA BETULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-10.378.688, y V-12.149.334, respectivamente, prestan o han prestado servicios, directa o indirectamente, para esa empresa. 2) De acuerdo a sus archivos y registros de los ciudadano antes identificados que le prestan o le han prestado servicios laborales, donde se desempeñan o han desempeñado sus labores, con que cargo, con que salario y desde cuándo. 3) Si de acuerdo a sus registros y archivos, consta que el 01 de abril de 2006, la empresa tomó el control del campo conocido como Rucio Viejo en Jusepín, Estado Monagas. 4) Si de acuerdo a sus registros y archivos consta que empresa venía operando el referido campo petrolero. 5) Según sus archivos y registros, consta el tratamiento de sustitución patronal que ha dado la empresa respecto a todos los trabajadores que han absorbido como consecuencia de la terminación de los llamados convenios operativos y nacionalización de la industria petrolera que, previo a tal acontecimiento histórico, venían desempeñándose previamente en los mismos sitios de trabajo. 6) Si de sus archivos y registros consta que entre PDVSA y TOTAL OIL AND GAS durante el primer trimestre de 2007, se celebró un acuerdo respecto a la situación derivada de la toma de control por parte de PDVSA de Campo Rucio Viejo en Jusepín, Estado Monagas, en el que se da por terminada la controversia surgida. 7) Si consta en sus archivos y registros que en el acuerdo al que se hace referencia en el punto anterior, se reguló algún aspecto con relación a los trabajadores que operaban en dicho campo petrolero y que, en todo caso, remitan un acopia de tal acuerdo. No se recibió respuesta.

De la prueba de experticia: Solicita experticia contable sobre la nómina y contabilidad de Consorcio Otepi-Greystar. La misma no se admitió , por cuanto el Tribunal es conocedor del derecho, y será a éste a quien en todo caso le corresponderá determinar si existe o no diferencias por cobrar, así como de considerarlo necesario ordenará se practique experticia.

TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V.
.- El Mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración.-

PDVSA PETRÓLEO
:- Mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración.-

.- Falta de cualidad e interés para conocer de la presente demanda. El Tribunal procederá a pronunciarse en la motiva de la presente decisión.

Promueve la prueba de inspección en la sede de la empresa Consorcio Otepy Greystar, C.A.
Promueve la prueba de inspección en la empresa Total Oil And Gas Venezuela B.V.
Se ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, por cuanto la misma debe practicarse en el Distrito Capital.
Las inspecciones requeridas no fueron materializadas.

Declaración de Parte: La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos Álvaro Moreno y Betulio Caldera quienes manifestaron: El ciudadano Álvaro Moreno: que empezó bajo, el criterio de nómina mayor sin derecho a los beneficios de la contratación colectiva petrolera; que dentro de sus obligaciones estaba el cambio de aceite, filtro, chequeo de frenos, revisión de alarmas, control de kilometraje, control de niveles de fluidos del vehículo, entre otros; que es TSU en mecánica; que ha realizado curso de seguridad; que concluyó el 21 de abril de 2006, y después de esa fecha un mes después empezó a trabajar en PDVSA, y luego lo trasladaron en la parte operacional en la misma planta e instalación donde había trabajado Otepi. El ciudadano Betulio Caldera; que al principio le solicitaron para trabajar en Wilpro y paso a Otepi en la planta en diciembre del año 2001, como operador de pozo; que dentro de sus actividades estaba la revisión y recolección de la data a los pozos petroleros, ya sean pozo de producción o de inyección, apertura y cierre de los pozos cuando sea requerida la operación, manejo y suministro de productos químicos a los pozos para su mejor fluidez y transporte, así como la protección de las tuberías por donde circula el crudo; que es TSU en Informática; que cuando había alguna anormalidad se le notificaba al supervisor; que estuvo trabajando en la empresa hasta que entré a PDVSA; que estuvo 20 días fuera; que durante ese mes Otepi solo pagó la quincena. Por la empresa demandada rindió su declaración el ciudadano Carlos Parra en su condición de Gerente Laboral de el consorcio Otepi-Greystar, manifestando que tiene 5 años trabajando para la empresa; que la empresa prestaba servicios de producción a Total, y en el 2006 con la retoma de PDVSA a las empresa, en abril del año 2006 hubo incertidumbre de unos pocos días; que las personas que se encontraban en la parte de producción de Otepi era de aproximadamente 36 personas. De las deposiciones realizadas por ambas partes, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Inspección Judicial: Una vez evacuada la declaración de parte, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó practica de inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA Petróleo, S.A -Maturín (ESEM) en el departamento de Relaciones Laborales; al momento de verificarse la misma se constató que ambos actores ingresaron por contrato a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en fecha 22 de abril de 2006, que para el momento de su ingreso devengaron como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.020.000,00;así como el lugar donde prestarían servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTOS PREVIOS
Se alego como puntos previos a ser resueltos en la motiva de ésta decisión, la inadmisibilidad de la demanda por no haber un interés jurídico actual, por parte de los actores por cuanto alegaban que no había culminado la relación laboral; este Tribunal desecha tal argumento por cuanto quedó ampliamente reconocido que efectivamente la relación laboral con el consorcio otepi-greystar culminó con ocasión a la retoma por parte de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. de la planta de rucio viejo, hecho público y comunicacional; por lo cual es perfectamente válido que por considerar que le corresponda la aplicación de la convención colectiva incoen la demanda correspondiente. Así se decide.

Por otra parte alegaron como punto previo la inaplicabilidad retroactiva de la convención Colectiva Petrolera, lo cual será resuelto como punto de fondo en la presente decisión. Así se señala.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

Se observa de autos que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. fue llamada a la causa de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según señala la demandada principal Consorcio Otepi-Greystar, la controversia les era común. Ahora bien, se observa de autos que si bien es cierto los actores una vez culminada su relación laboral con el consorcio demandado pasaron a prestar servicios para PDVSA Petróleo, S.A., ésta última no tiene responsabilidad alguna con las obligaciones del mismo. Por lo que se declara sin lugar el llamado a tercer a la causa.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En el devenir de la presente causa sólo quedó como punto controvertido a dirimir por esta Juzgadora, lo concerniente a la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que sostuvieron los actores con el Consorcio Otepi-Greystar, por cuanto reclaman que debe pagársele lo que le correspondería de aplicarles la convención por los conceptos de tiempo de viaje y comisariato, esto por cuanto quedo admitido que dichos trabajadores pasaron a formar parte de la nomina de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., inmediatamente después de culminada su relación laboral con el consorcio demandado; por lo tanto y así se de desprende de los diferentes videos de las audiencias celebradas, sólo se reclama el pago de los conceptos de tiempo de viaje y comisare de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Así se señala.

Visto lo anterior tenemos que los ciudadanos Alvaro Moreno y Betulio Caldera, prestaron servicios para la demandada desde el 01 de noviembre de 2001 el primero y desde el 01 de diciembre de 2001 el segundo, hasta el 21 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento y Operador de Campo de Producción respectivamente; señalan que devengaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.924.208,00 y Bs. 1.858.680 cada uno, y de igual forma aducen que por la inadecuada calificación que se les hizo de nómina mensual se les dejaron de pagar una serie de conceptos, por que lo correcto era que fuesen clasificados como nómina mensual menor. Ahora bien, a los fines de determinar si estaban o no amparados por la convención colectiva petrolera, es menester tomar en consideración por una parte dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; al respecto, se precisa que de conformidad con las declaraciones dadas por éstos al momento de rendir su declaración de parte, así como lo señalado en el libelo de la demanda, se considera las funciones realizadas coincidían con la denominación del cargo asignado po la demandada, de igual forma se constata que el salario devengado por éstos era muy superior al de la nómina mensual menor de la industria petrolera, tan es así, que señala la cláusula sexta de dicha convención 2005-2007, que el salario básico mensual mínimo para trabajadores a tiempo completo de la nómina mensual será de Bs. 958.000,00 a partir del 01 de mayo de 2005, y para el 31 de julio de 2005 el ciudadano Álvaro Moreno devengaba la cantidad de Bs. 1.924.208,00, según se desprende de recibo de pago que cursa al folio 244 del presente expediente, y el ciudadano Betulio Caldera por su parte para el 31 de octubre de 2005 devengaba la cantidad de 1.858.691 según se desprende de recibo de pago que cursa al folio707 del expediente; puede observarse con meridiana claridad que sus salarios duplicaban prácticamente duplicaban al salario estipulado por la convención para los trabajadores de la nómina mensual menor amparados por ésta. Así se señala.

Ahora bien, prevé la cláusula tercera de la referida convención colectiva lo siguiente:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores”.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual. Asimismo, no se evidencia de autos que durante los mas de cuatro años que duró la relación laboral los trabajadores hayan reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, de hecho, uno de los puntos previos resueltos versaba al respecto, en el sentido que los actores no hicieron uso de los parámetros que prevé la convención para reclamar ser amparados por ésta; por lo tanto al verificarse que en principio los beneficios percibidos superaban en su conjunto los que les corresponde a los trabajadores de la nómina diaria o mensual menor, y al no haber reclamado la aplicación de la convención durante el tiempo de la prestación de servicios no considera ésta Juzgadora que deba aplicárseles la convención colectiva petrolera; aunado a ello al verificarse igualmente que estos trabajadores al pasar a ser nomina de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. sus salarios base disminuyeron en casi un 50% (ver folios 1269 y 1.309), confirma que evidentemente durante el tiempo que prestaron servicios para el consorcio demandado percibían los beneficios de la Nómina Mayor, por lo que se concluye que no seria lógico ni justo que estos trabajadores además de haber percibido los beneficios de la nomina mayor, se les adiciones los beneficios de la nómina diaria o mensual menor. Así se decide

En lo que respecta a la empresa TOTAL OIL AN GAS VENEZUELA, B.V; esta lógicamente carece de responsabilidad alguna en la presente causa. Así se señala

Por lo tanto en virtud que se demandaba el pago de los conceptos de tiempo de viaje y comisariato de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, al verificarse que los actores estaban exceptuado del ámbito de aplicación de la misma, forzosamente debe declarase SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara los ciudadanos ÁLVARO MORENO Y BETULIO CALDERA contra la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)