REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001394
Demandante: CARLOS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.749.102.

Apoderadas Judiciales: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.002.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.645, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

En fecha 25 de septiembre de 2008, se inicia la presente acción con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL AGUIIRRE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 06 de julio de 2009, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia que sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, prolongándose la misma para el día 23 de julio de 2009, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y visto los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, se apertura el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Alegatos del accionante: Alega el actor que comenzó el 14 de enero de 2007 a desempeñarse bajo dependencia y subordinación del departamento de saneamiento ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; en los talleres municipales; que se desempeñaba como mecánico de camiones; que tenia un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sin embargo llegaba a las 6:00 a.m. a los talleres, comiendo sobre la marcha para lo cual se tomaban una hora, luego reiniciaban su trabajo y terminaba diariamente a las 6:00 p.m. de lunes a domingo; que no tenía el día domingo libre, sino que salía mas temprano, a las 3:00 p.m.; que por tratarse de un servicio como la recolección de basura y aseo de la ciudad siempre habían camiones dañados y que requería salir a la calle de forma rápida; que al principio devengaba un salario de Bs. 680,00, que posteriormente comenzó a devengar Bs. 250 semanal; que a mediados del año 2007 trasladan los talleres de los vehículos de saneamiento ambiental desde la entrada de Pueblo Libre; que en fecha 13 de enero de 2008 le participaron su despido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de octubre de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano Carlos Aguirre, correspondiendo el día de hoy cuatro (04) de noviembre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por ser un ente Municipal debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerable decisiones ha señalado que la carga de la prueba se distribuirá según se de la contestación de la demanda, indicando en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada admite la relación laboral entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, pero rechaza que se le adeude diferencia alguna por prestaciones sociales, tenemos que el punto controvertido es determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:
.-Documentales.
.- Promueve Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Prueba de Informes:
Solicita se oficie al Seguro Social Obligatorio con sede en esta ciudad a los fines de que informe lo siguiente: PRIMERO: Si aparece en sus archivos DE PAGOS POR DESCUENTO A TRABAJADOR Y CUOTA PARTE PATRONAL del ciudadano CARLOS AGUIRRE titular de la cedula de identidad Nº 13.749.102 como trabajador activo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS en el periodo 14 de enero del 2007 al 13 de enero del 2008. SEGUNDO). De ser afirmativo remitir las constancias 14-02 y 14-03 respectivas o en su defecto relación de lo adeudado. No se recibió respuesta; no obstante no estaba controvertida la existencia de la relación laboral, y no se formularon reclamos en el libelo de la demanda, en lo atinente a la obligación patronal de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, por lo que de existir incumplimiento en este sentido deben de realizarse los trámites pertinentes por ante el organismo administrativo. Así se señala.

Igualmente solicita oficie a las Oficinas de SUDEBAN. No se materializó la misma.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que la parte demandada no presentó pruebas.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal considero necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma el ciudadano Carlos Aguirre, quien manifestó que: que lo “metieron a la computadora” 14 de enero del año 2007 y lo retiraron el 13 de enero de 2008; que trabajaba en los talleres municipales como mecánico arreglando los camiones del aseo; que nunca recibió cesta ticket, horas extras; que con él trabajaban 28 mecánicos, quienes hacían las mismas actividades; que trabajó un tiempo en el centro y luego lo trasladaron a San Vicente aproximadamente en agosto de 2007; que lo despide el Sr. Canelón diciéndole que no tenía mas trabajo; que en diciembre recibió algunos aguinaldos; que cuando culminó le pagaron un cheque de aproximadamente Bs. 2.000,00; que trabajaba de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. o hasta las 10:00 p.m. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del apoderado judicial de la demandada, ciudadano José Gregorio Figueroa, quien declaró al Tribunal que reconoce la relación laboral que existió entre el actor y la Alcaldía; que el servicio prestado era de mecánica a los camiones compactadores, con los que se limpiaba la ciudad; y que tenía el horario de la Alcaldía que era de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

Conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, al quedar contradicha la demanda de manera pura y simple, era carga de la parte demandada demostrar haber cumplido con las obligaciones inherentes a la relación laboral, tal como lo expresa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de la parte patronal traer a los autos las constancias de los pagos liberatorios de sus obligaciones laborales, al no hacerlo, se tienen como no realizados, por lo tanto se consideran procedentes en derecho los conceptos demandados, salvo aquellos que son de los denominados en exceso de los legales, los cuales era carga probatoria del actor su demostración, y no demostrándose que haya laborado horas extras, ni los domingos demandados, éstos conceptos no se consideran procedentes. Así se señala.

Por lo tanto, considera este Tribunal que dado que el actor prestó servicios como mecánico (obrero) para la Alcaldía de Maturín, su relación laboral estuvo amparada pro la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, y de conformidad con sus cláusulas se determinarán las cantidades que le correspondan al actor por los conceptos condenados, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado; de igual forma se considera procedente el pago de la cesta ticket. Así se señala.

Por todo lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenado, bajo la premisa que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.
Fecha de ingreso: 14 de enero de 2007
Fecha de egreso: 13 de enero de 2008
Tiempo de servicio: 1 año
Motivo: despido injustificado
Salario básico mensual: Bs. 1.000,00
Salario básico diario: Bs. 33,33
Salario Integral diario: Bs. 43,60

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde 120 días que multiplicados por Bs. 43,60 arroja la cantidad de Bs. 5.232,00.
Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde: 75 días salario que multiplicado por Bs.33.33 arroja la cantidad de Bs. 2.499, 75.
Indemnización: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, por el despido injustificado le corresponde le corresponde 120 días que multiplicados por Bs. 43.60 arroja la cantidad de Bs. 5.232,00.
Utilidades Pendientes: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas: le corresponde 90 días que multiplicado por 33.33 arroja la cantidad de Bs. 2.999,70.
Cesta Ticket: Por este concepto le corresponde la cantidad de 259 días, que son la cantidad de días de prestación efectiva de servicios (lunes a viernes), los cuales al ser multiplicados por Bs. 13.75 que el 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta esta decisión, totalizan la cantidad de le corresponde la cantidad de Bs. 3.561,25.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. F. 15.963,45), a lo que debe deducirse la cantidad señalada por el actor como adelanto de prestaciones sociales, la cual asciende a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 77/100 (Bs. F. 5.696,77), por lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs.F. 10.266,68), mas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 3.561,25) por concepto de cesta ticket.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de enero de 2008, fecha en las cual termino la relación de trabajo, éstos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. Nº AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN

Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano CARLOS AGUIRRE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs.F. 10.266,68), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 3.561,25) por concepto de cesta ticket. En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)