REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
199° y 150°

Expediente NP11-L-2008-001269

Demandante: JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDES y FRANKLIN lÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.563.825 y 14.913.570 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: LEIDA EVARISTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.245.

Demandada RESTAURANT AL JANNA, C.A.; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 2004, bajo el Nº 05, del Libro A-8, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2004

Apoderado Judicial: MARYORIE RODRÍGUEZ y GLADYS SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.224 y 88.195.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


La presente causa se inicia en fecha 13 de Agosto de 2008 con la interposición de solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ Y FLANKLIN LÓPEZ, en contra de la empresa AL JANNA, C.A.; es recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien en fecha 14 de agosto de 2008 admite la demanda procediendo conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, para la realización de la audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 19 de marzo de 2009, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEÑALA LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: En relación al ciudadano Franklin López, señala que en fecha 28 de octubre de 2006, ingresó a prestar servicios como mesonero en el Restaurant Al Janna, C.A; que tenia un horario de de trabajo de de seis días a la semana diariamente de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. o hasta el cierre del negocio; que la relación duró hasta el 30 de enero de 2008, fecha ésta en la cual renunció motivado a la falta de pago de sus salarios mensuales y sus horas trabajadas; que le cancelaban únicamente lo correspondiente a lo recogido por comisión (que era lo cobrado a los comensales al momento de facturarle el servicio de comida) lo cual alcanzaba a la cantidad de Bs. 300,00 semanales; que se le exigía que debía de firmar un recibo en blanco de manera quincenal con la promesa de que posteriormente se le cancelaría el salario, pago que nunca se efectuó. En relación la ciudadano José Alexander Hernández alega que en fecha 03 de diciembre de 2007, ingresó a prestar servicios como mesonero en el Restaurant Al Janna, C.A; que tenia un horario de de trabajo de seis días a la semana diariamente de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. o hasta el cierre del negocio; que la relación duró hasta el 30 de abril de 2008, fecha ésta en la cual renunció motivado a la falta de pago de sus salarios mensuales y sus horas trabajadas; que le cancelaban únicamente lo correspondiente a lo recogido por comisión (que era lo cobrado a los comensales al momento de facturarle el servicio de comida) lo cual alcanzaba a la cantidad de Bs. 300,00 semanales; que se le exigía que debía de firmar un recibo en blanco de manera quincenal con la promesa de que posteriormente se le cancelaría el salario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte demandada, en su contestación convino en que los actores prestaron servicios a su representada desde el 28 de octubre de 2006 hasta el 30 de enero de 2008, el ciudadano Franklin López, y el ciudadano José Hernández desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008; así como el cargo desempeñado por ambos actores que era el de mesonero, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes los conceptos demandados, por cuanto lo mismos fueron cancelado en su oportunidad, señala la empresa en su contestación que a los trabajadores se les pagaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional “lo que quiere decir que el monto a tomar para calcular sus prestaciones sociales es el salario diario devengado por ellos en cada mes correspondiente con la empresa, … a saber 20,67 Bs.F. último salario devengado…”.

AUDIENCIA DE JUICIO: Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 30 de octubre de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Con Lugar la tacha propuesta por la demandada, y Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos José Alexander Hernández y Franklin López contra la empresa Restaurant Al Janna, C.A., correspondiendo el día de hoy Seis (06) de noviembre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
Pasa este tribunal al análisis valorativo de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


El Mérito de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
Las Documentales:
Marcadas “1”, Constancia de Trabajo emitida a favor del ciudadano FRANKLIN LOPEZ. Se desprende de la misma, fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado y el salario alegado por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “2”, copia de liquidación expedida por el Restaurant Al Janna, C.A. a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ. Fue promovido igualmente por la demandada, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo los montos pagados por cada uno de los conceptos allí señalados así como la base salarial alegada.
Promueve marcado “3, 4, 5 y 6”, horario de trabajo: Los mismos fueron desconocidos. Carecen de firma a sello alguno, a través del cual pueda determinarse que efectivamente provienen del patrono. Se desechan del proceso. Así se señala.
Promueve marcado “7”, tikets de pago y solicitan la ratificación por parte del ciudadano Alnardo Pérez, encargado de la empresa. Fueron desconocidos en todas y cada una de sus partes. Los mismos carecen de firma, sello, o nota distintiva, sólo son papeles con indicación de un nombre y una cifra. Se desechan del proceso por carecer de valor probatorio.
De la exhibición de documentos: Solicita la exhibición del original de la liquidación cancelada a José Alexander Hernández. La misma fue consignada en original adjunto a las pruebas promovidas por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Eliud Purroy, Ubaldo Morao, Julio Santiago, Naidiris Salave, Omar Mayorca, Martha Salazar, Richar Solórzano, Alvin Hernández y José Díaz. Sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Ubaldo Morao, Julio Santiago y Alvin Hernández. El testigo Ubaldo Morao fue tachado por la demandada. En relación al testimonio del ciudadano Julio Santiago, se evidenció que éste se desempeñó como mesonero en la empresa demandada, siendo conteste en sus dichos en lo que respecta a la manera como se desarrollaba el trabajo en el restaurante, así como la forma de pagar el salario. En lo atinente a la testimonial rendida por el ciudadano Elvin Hernández, se desecha por cuanto su conocimiento de los hechos controvertidos es referencial como cliente ocasional del negocio. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Invoca el Mérito favorable de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

De las Documentales:
Promueve liquidación de Prestaciones Sociales. Se ratifica lo indicado al valorar dicha liquidación supra..
Promueve anticipo de prestaciones sociales realizado por la empresa Al Janna, C.A. Fue desconocida
Promueve constancia de pago de vacaciones y bono vacacional. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve recibos de pagos realizado por la empresa Al Janna, C.A., al ciudadano Franklin López. Fueron impugnados por abuso de firma en blanco, aperturándose la incidencia de tacha correspondiente. Se observa que la parte actora no compareció a la audiencia de la incidencia de tacha acarreando la consecuencia jurídica del mismo, que no es más que el desistimiento de la tacha propuesta, por lo tanto dichas documentales tienen pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende las cantidades que se hacían constar a través de recibos de pago de salarios quincenales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve anticipo de prestaciones sociales realizado por la empresa Al Janna, C.A. al ciudadano Franklin López. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende las cantidades recibidas por el actor, así como la base de cálculo empleada.
Promueve Carta de Renuncia a su lugar de trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose la fecha de culminación de la relación laboral.
Promueve liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano José Hernández. No hubo observación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve carta de renuncia realizada por el ciudadano José Hernández. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose la fecha cierta de culminación de la relación laboral.
Promueve recibos de pagos a favor del ciudadano José Hernández. Los mismos fueron tachados por abuso de firma en blanco, se ratifica lo señalado en los recibos de pagos realizado al ciudadano Franklin López.
De la Declaración de Partes: Los actores ratificaron lo señalado en el libelo de la demanda con relación al tipo de actividad que desempeñaban (mesonero), el salario devengado, el horario de trabajo que era de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las doce o una de la mañana, manifestando el ciudadano Franklin López que a él le correspondía cerrar la barra y era el último que salía. Por su parte la representación patronal, indicó la forma de prestación de servicios de la demandada, señalando que existían cuatro horarios, el administrativo, de salón, el de la cocina, y de caja; que por lo regular cuando hay comensales se cierra igual 11:00 a 11:30, que cuando hay comensales pasada la horas de cierre se quedan uno o dos mesoneros; que el salario que se les pagaba era el salario básico, y cuando se quedan en la noche se les pagaba sus horas extras.
Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez evacuada la prueba de declaración de parte, esta jugadora considero necesario a los fines de esclarecer algunos de los puntos controvertidos en la presente causa, en uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, y observó que en dicho local no se realiza recargo del diez por ciento sobre la factura del cliente. De la evacuación de dicha prueba se constató que no se evidenciaba o reflejaba en la factura del cliente monto alguno por concepto de porcentaje, mas sin embargo tampoco se constató que se hiciera reflejo alguno por concepto de propinas. Así se señala.

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE TESTIGO

Durante el desarrollo de la primera sesión de la audiencia de juicio, la parte demandada tachó de falsedad al testigo Ubaldo Morao promovido por la parte demandante, cuyas declaraciones fueron evacuadas durante la audiencia de juicio. Fundamentó su solicitud invocando el hecho de que, según expuso, el testigo es demandante en otra causa y se evidencia que tienen interés manifiesto. En tal sentido promovió, dentro de la oportunidad procesal las pruebas relativas a la tacha propuesta, solicitando se oficiara a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara si existe expediente signado con el Nº NP11-L-2007-001293, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano Ubaldo Morao contra la empresa Restaurant Al Janna, C.A..; quien en fecha 25-06-2009, dando respuesta de manera afirmativa a lo solicitado, por lo que se evidencia que efectivamente el testigo Ubaldo Morao, demandó judicialmente a la empresa demandada en la presente causa, lo cual evidencia su interés en las resultas del presente juicio para el momento de su declaración, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la tacha propuesta contra el mismo y así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La presente causa tiene como puntos controvertidos la determinación del salario real devengado por los trabajadores, así como el hecho de determinar si efectivamente laboraban horas extras; para ello no puede obviarse la actividad u objeto de la empresa demandada, así como el tipo de trabajo o cargo desempeñado por los actores; esto por cuanto al tratarse de trabajadores que se desempeñan como mesoneros en un restaurant, su tratamiento legal a los fines del cálculo de su salario es particular, así tenemos que por una parte dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Y por su parte prevé el artículo 134 eiusdem lo siguiente:

“.. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.


Al revisarse el contenido de dichas normas se infiere que el salario de un mesonero esta compuesto por una parte fija (salario mínimo nacional) y una parte variable (comisiones o propinas). Se observa en el presente caso que la empresa demandada en la contestación de la demanda admite el cargo desempeñado por los actores como lo es el de mesonero, pero señala que éstos sólo devengaban como salario el mínimo establecido por el ejecutivo nacional, sin incluirse dentro del mismo las cantidades que en todo caso les corresponderían por el porcentaje sobre el consumo –si se cobrare –, o a la porción de las propinas que se cuantificarían con el salarió mínimo, así se evidencia tanto de los recibos de pagos traídos a los actas procesales como los recibos de liquidación de prestaciones sociales, donde se ve los actores percibían solo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más no se evidencia de dichos recibos el pago de porcentaje o propina alguna; lo cual para esta Juzgadora le trae serias dudas, ya que no sólo por máximas de experiencia es conocido que todo mesonero percibe además del salario mínimo cantidades dinerarias por concepto de comisiones o propinas, sino por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 134 prevé tal situación ya que el constituyente protegió a este tipo de trabajadores de practicas tendientes a desconocerle el justo valor de su actividad. Por lo tanto considera esta Juzgadora, que el no haberse traído por parte de la demandada elementos de prueba donde se verificare el cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículo 129 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se determinare el monto exacto que devengaron los trabajadores durante todo el tiempo de duro la relación laboral, por efectos de la carga de la prueba, se tiene como ciertos los montos indicados por los actores en el libelo de la demanda de Bs. 300,00 semanales por concepto de comilones y propinas, lo cual acarrea lógicamente que existan diferencias en cuanto a las prestaciones sociales recibidas por los actores, dado que la base de calculo empleada estaba errada, por lo tanto se considera procedente ordenar el pago de las diferencias que les corresponden a los actores por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asi se decide.

A los fines de sustentar lo aquí indicado se transcribe sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 06 de mayo de 2008 caso: JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A.; que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Disiente la Sala, puesto que consagra el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (…)”.

Es clara la norma cuando señala que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo.

Por lo que no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide…”


Por otra parte, debe señalarse que los actores demandan el pago de horas extras nocturnas, considera el tribunal que no son procedente en cuanto a las cantidades de horas extras reclamadas mas considera quien decide que por máximas de experiencia, es conocido que las personas que prestan servicio, en este tipo de negocios, laboran por encima de los horarios normalmente previstos, de hecho la representación patronal reconoció que en aún cuando se cerraban las puertas al público, si dentro del local se encontraban clientes los mesoneros se quedaban hasta que estos desocuparan el local, por lo que esta Juzgadora considera justo conceder el pago del limite máximo permitido en la Ley Orgánica del Trabajo, como son 100 horas anuales, haciendo el prorrateo correspondiente. Así se decide.

En relación a los cesta ticket demandados, considera esta juzgadora que los mismas no son procedente, por los actores se le proveía de la alimentación en su lugar de trabajo, con lo cual la empresa cumplía con su obligación de conformidad con lo pautado en el ordinal 01 del articulo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y en lo que respecta, a los salarios no cancelados, dadas las argumentaciones anteriores esta Jugadora no los considera procedentes. Así se señala.

En consecuencia, en virtud de todos los argumentos expuestos, se condena al pago de las diferencias que resultaren por los siguientes conceptos:

Franklin López:
Fecha ingreso: 28-10-2006
Fecha egreso: 30-01-2008.
Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 2 días
Determinación del salario: Bs. 614,79 salario mínimo + Bs. 300,00 comisiones= 20.49 salario diario + 42.85 comisiones diarias= Bs. 63.34 salario diario.
Salario Integral: Bs. 66,93.

Prestación de antigüedad: Del 28-10-2006 al 30-04-2007 le corresponde 15 días que multiplicado por el salario integral de 54.38 arroja la cantidad de Bs.815, 70, Del 01-05-2007 al 30-01-2008: le corresponde 45 días que multiplicados por el salario integral de 66.93 arroja la cantidad de Bs. 3.011,85; lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.827,55 menos Bs. 1.399,80 que le fue cancelado arroja un total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.427,75).

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Le corresponde la cantidad de 18,75 días que multiplicados por Bs. 63,34 arroja la cantidad de Bs. 1.187,63 menos Bs. 428,44 que le fue cancelado arroja un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 759,19).

Bono Vacacional vencido y fraccionado: Le corresponde la cantidad de 8,99 días que multiplicados por 63,34 arroja la cantidad de Bs. 569,42 menos Bs. 350,09, que le fue cancelado arroja un total a pagar de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs.F. 219,33)
Utilidades: Le corresponde el pago de 18.75 días que multiplicados por Bs. 63,34 arroja la cantidad de Bs. 1.187,63.menos Bs. 437,44 arroja la cantidad de STENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 750,19)
Horas Extras: Le corresponde la cantidad de 125 horas extras por Bs. 15,44 cada hora arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.930)

Todos estos conceptos totalizan la cantidad a cancelar al ciudadano Franklin López de SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 6.086,46)

José Alexander Hernández:
Fecha ingreso: 03-12-2007
Fecha egreso: 30-04-2008.
Tiempo de Servicio: 4 meses y 27 días
Determinación del salario: Bs. 614,79 salario mínimo + Bs. 300,00 comisiones semanal = 20.49 salario diario + 42.85 comisiones diarias= Bs. 63.34 salario diario.
Salario Integral: Bs. 64,70.

Prestación de antigüedad: Le corresponde 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 64.70 arroja la cantidad de Bs. 970,50 menos Bs.310, 05 recibido como anticipo, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 660,45.)

Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la cantidad de 5,23 días que multiplicados por Bs. 63,34 arroja la cantidad de Bs. 331,27 menos Bs. 108,00 que le fueron cancelados arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 223,27).

Bono Vacacional fraccionado: Le corresponde la cantidad de 244 días que multiplicados por 63,34 arroja la cantidad de Bs. 154,55 menos Bs. 50,40 que le fueron cancelados arroja la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 104,15).

Utilidades: Le corresponde el pago de 5,23 días que multiplicados por Bs. 63,34 arroja la cantidad de Bs. 331,27 menos Bs. 108,00 que le fueron cancelados arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 223,27).

Horas Extras: Le corresponde la cantidad de 35 horas extras por Bs. 15,44 cada hora arroja la cantidad de Bs. 540,40.

Todos estos conceptos condenados totalizan la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 1.751,54).

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo de cada uno, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR La Tacha propuesta por la parte accionada, y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos José Alexander Hernández y Franklin López contra la empresa Restaurant Al Janna, C.A. En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme se expuso en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o) Abg.