REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-000619

Parte Demandante: EDGAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 6.113.883.

Apoderado Judicial: MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733.

Parte Demandada: PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA).

Apoderado Judicial: Abg. JESÚS AZÓCAR y JESÚS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 118.411 y 111.427, en su orden.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 24 de abril de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Edgar Rangel, contra la empresa Protección Seguridad y Vigilancia Privada, C.A. ( PROSEVIPCA), ambos plenamente identificados. Señala el accionante en su escrito de demanda, que desde el primero de julio de 2007, comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresas PROSEVIPCA, pero que prestaba el servicio en la sede de la empresa Movistar en Maturín; que fue despedido de manera injustificada en fecha 24 de septiembre de 2008; que cuando le solicitó el pago de sus prestaciones la empresa le pagó la cantidad de Bs. 829,50 negándose a recibirla; que su tiempo de servicios fue de 1 año 2 meses y 23 días; que su salario básico del último mes era de Bs. 32,46 diarios.
La demanda fue recibida en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, dándose por concluida la misma en virtud de no lograrse la mediación, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad. Transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la misma no fue presentada. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, por lo que se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas. En la fecha señalada para la celebración de la audiencia de juicio, una vez anunciada la misma, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo, teniéndose estos como ciertos y aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión señalando que una vez revisado el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que los conceptos reclamados proceden en derecho, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente acción de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR RANGEL contra la empresa PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A.( PROSEVIPCA).

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado. Así se establece.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de Oficial de Seguridad a partir del 01 de julio de 2007, hasta el 24 de septiembre 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de 01 año, 02 meses y 23 días, devengando un salario básico diario de Bs. 26, un salario normal de Bs. 32,46 y un salario integral diario de Bs. 38,50, visto lo anterior se tiene que los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades e Indemnización por despido injustificado; a dichas conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales la cual evidentemente esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, deviene que la misma no es contraria a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 01/07/2007
Fecha de Egreso: 24/09/2008
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses, 23 días
Salario Básico Diario: Bs. 26,00
Salario Normal Diario: Bs. 32,46
Salario Integral Diario: Bs. 38,50

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. 38,50 arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. F. 2.310,00).

Vacaciones vencidas y fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,78 días que multiplicados por Bs. 32.46 arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. F. 577,38).

Bono vacacional vencido y fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,30 días que multiplicados por Bs. 32.46 arroja la cantidad de Bs. F. 269,41. Así se acuerda.

Utilidades vencidas y fraccionadas: le corresponde 17,78 días que multiplicados por Bs. 32.46 arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. F. 577,38).

Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 75 días que multiplicados por su salario integral de Bs. 38.50, arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.887,50).

La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6.621,67).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y compartiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia referida al final del presente párrafo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual termino la relación de trabajo, éstos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. Nº AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano Edgar Rangel, contra la Empresa Protección Seguridad y Vigilancia Privada, C.A. (PROSEVIPCA), ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano Celestino García, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6.621,67). En lo que respecta a la indexación e intereses moratorios se procederá conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)