REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Noviembre de 2009
199º y 150º






EXPEDIENTE NRO. VH02-L-2001-000019




ACCION: CONCEPTOS LABORALES.



DEMANDANTE: RICARDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-7.765.621, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ELLERY FERRER HERNÁNDEZ y JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número: 23.005 y 51.597respectivamente y de este mismo domicilio.



DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARALAC, C.A.



SENTENCIA: SE DA POR CONSUMADO DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha QINCE (15) de Febrero de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: RICARDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-7.765.621, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELLERY FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 25.005, y de este mismo domicilio, en contra de la empresa Sociedad Mercantil MARALAC, C.A. reclamando la suma hoy equivalente a (Bs. 15.803, 96). Este Tribunal de Instancia en fecha Diez (10) de Octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa y libró las respectivas notificaciones a las partes.

Posteriormente luego de cumplirse los trámites en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente proferida en este asunto, en fecha Treinta (30) de Octubre del corriente año, comparece personalmente ante este Circuito Laboral, el demandantes anteriormente identificado, asistido por el Profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, y mediante diligencia agregada a las actas expusieron:” Desistimos en este acto voluntariamente del procedimiento y de la acción en la presente causa como demandante en todas y cada una de sus partes del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado en contra de la empresa Sociedad Mercantil MARALAC. C.A., y en consecuencia corresponde a este Tribunal de la causa hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las consideraciones siguientes.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juez Mediador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento del Procedimiento hecho por el demandante antes identificado en contra de la demandada de autos e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos que anteceden éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento presentado por el demandante: RICARDO BRACHO, en el juicio seguido por prestaciones sociales en contra de la empresa MARALAC, C.A.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio

TERCERO: Terminado el procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los TRES (03) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS SILVESTRI
EL SECRETARIO


MELVIN NAVARRO



En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.).

El Secretario.




CS/exp. VH02-L-2001-000019