REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
Por recibido el anterior libelo de demanda presentado por el profesional del derecho, ciudadano CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.782.745, inscrito en el Inpre-Abogado bajo Nº 29.038, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ERNESTO LUIS NIETO y ABDEL RAMON MATOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.643.582 y 5.041.037, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y previa asignación a este Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.009, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y observa:
Del escrito libelar se evidencia que, los accionantes en el carácter antes citado, demanda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.098, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto adeuda a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de la venta del vehículo marca automóvil, tipo sean, marca ford, modelo vehículo cortina, año 2.005, color rojo, serial motor 5A23621, serial carrocería SYPZF16N958A32621, placa Nº BBH-49 A, según el escrito libelar.
Señala la parte actora que el demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA, emitió dos (2) cheques signado con los Nros. 00000206 y 00000194, del Banco Provincial, Maracaibo, Las Delicias, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada uno de ellos, fechados para el cobro el día 30 de junio de 2009 y 15 de julio de 2.009, los cuales fueron presentados al cobro y devueltos por presentar la cuenta cancelada; asimismo que el demandado ha incurrido en la falta de pago para el día 31 de julio de 2.009, de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), más los doce (12) días correspondiente a los 4 miércoles, 4 jueves y 4 viernes de julio de 2.009 y que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas para que el demandado de autos, para la devolución de la documentación del vehículo para redactar el documento de compra- venta con reserva de dominio, por lo que, ocurre para demandar como en efecto demanda en nombre y representación de los ciudadanos ERNESTO LUIS NIETO y ABDEL RAMON MATOS REYES, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA, por cobro de bolívares por Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que haga entrega del vehículo que posee precariamente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por el profesional del derecho, ciudadano CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ERNESTO LUIS NIETO y ABDEL RAMON MATOS REYES, plenamente identificados, demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.098, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ocasión a la venta que celebraron con el demandado, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).
En tal sentido dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario o el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo”.

Así mismo establece el Artículo 643 eiusdem:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de Abril de 2003, en el caso de la Sociedad Mercantil Montajes García Linares C.A., contra la empresa Pañales Integrados Painsa, S.A.; Exp. N° 00999, el cual es del tenor siguiente:

…“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…/…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda a saber: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega esta sujeto a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”…/… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto el los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respectivamente.” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y con vista al petitum de la demanda, observa este Despacho que la obligación de pago por parte del demandado se generó por un contrato de venta y que el deudor no ha cumplido con la misma. Sobre este aspecto vale señalar que, la Sala de Casación Civil, ha reiterado el criterio que, al demandar el pago de una obligación respaldada por un contrato, el actor no puede optar entre el procedimiento monitorio, por lo que no procede el procedimiento de intimación en el caso de autos, por cuanto no cumple con los artículos 640 y 643 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, pudiendo el actor demandar su pretensión conforme artículo 1.167 del Código Civil, por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demanda no cumple con los extremos contenidos en los artículos 640 y 643 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.