Exp: 7379 SENT:10.205

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLMENARES
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó la Abogada en ejercicio y de este domicilio, LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO, titular de la cédula de identidad No.3.933.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.875, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.524.295, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en entregarle o devolverle la casa de habitación familiar de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la avenida 28 La Limpia, Sector La Fusta, No.80-65, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo buen estado en que lo recibió pintado en buenas condiciones de habitabilidad y solvente de cualquier gasto que se derive de la ocupación del referido inmueble. Asimismo que convenga en cancelarle por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.400,00) como monto total de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas correspondientes a las cuatro (4) mensualidades insolutas que van a) del 20-05-2009 al 20-06-2009 y que se identifica como la mensualidad correspondiente al mes de JUNIO, b) del 20-06-2009 al 20-07-2009 y que se identifica como la mensualidad correspondiente al mes de JULIO, c) del 20-07-2009 al 20-08-2009, que se identifica como la mensualidad correspondiente al mes de AGOSTO de 2009, d) del 20-08-2009 al 20-09-2009, que se identifica como la mensualidad correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2009 a razón de Bs. F.600,00 mensuales, cada una de ellas, conforme al último canon de arrendamiento que venía rigiendo entre las partes, también que convenga en cancelarle en su condición de arrendadora y por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en cuestión y que convenga en pagar las costas del proceso.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 09-10-2009, y este Tribunal le dio entrada en fecha 14-10-2009, instando a la parte demandante a estimar la demanda en unidades tributarias.-
En fecha16-10-2009, la parte actora presentó diligencia estimando la demanda en CUARENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (43.63 UT) y en la misma fecha este Tribunal proveyó y se admitió dicha demanda donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 22-10-2009, la ciudadana LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO debidamente asistida confirió Poder Especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANGEL MONTERO ZAMBRANO, ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ Y DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.332, 10.312, 12.454, 13.440 y 19.374 respectivamente.-
En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio ANGEL MONTERO, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran recaudos de citación y el alguacil suplente de este Juzgado expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 26-10-2009, se perfeccionó la citación personal del ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLMENARES y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 09-11-2009, la abogada LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron, con relación a la prueba de informe solicitada, se negó la misma, ya que la parte promovente acompaño al escrito de promoción de pruebas copia certificada de la consignación, por lo que se consideró inoficioso.-

III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto en los folios dieciséis (16) al veinte (20), marcado con la letra “A”, copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO, titular de la cédula de identidad No.3.933.675 y el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.4.524.295 sobre un inmueble ubicada en la avenida 28 La Limpia, sector La Fusta, No.80-65, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20-09-2006, anotado bajo el No.06, tomo 117.-
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- Corre inserto en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), marcado con la letra B6, copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, de fecha 20-01-2005, expediente 12719 y donde se declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO.-
3.- Corre inserto en los folios veinticinco (25) al treinta (30), marcado con la letra B7, copia simple fotostática de sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30-01-2006, expediente 2005-4610 y donde se declaró con lugar la demanda por DESALOJO.-
4.- Corre inserto en los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37), marcado con la letra B8, copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 25-07-2006, expediente 6857/06, y donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Este Juzgador considera que dichos documentos consignados, a pesar que no guardan relación con los hechos dilucidados en la presente causa, deben ser valorados como tal, ya que dichas sentencias tienen valor de cosa juzgada y constituyen un hecho notorio judicial para este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Corre inserto en los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y tres (53), marcado con las letras B1, B2, B3, B4 Y B5, copias fotostáticas simples de libro donde se lee: CASOS PRÁCTICOS INQUILINARIOS, DOCTRINA-JURISPRUDENCIA-FORMULARIOS y LEY DE ALQUILERES (LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS).-
Con relación a los documentos consignados en copias simples, se evidencia que los mismos son contentivos de información doctrinal, por lo que se evidencia que no posee valor probatorio alguno en la presente causa.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la abogada en ejercicio LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO, promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Opuso la confesión ficta a la parte demandada, al no comparecer a este Tribunal al segundo día hábil de despacho para dar contestación a la demanda y solicitó se dicte sentencia en el segundo día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-
Dicha figura no se considera en si ni constituye un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que incide y deberá ser realizado y analizado en la sentencia, por este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Invocó el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Ratificó todas las pruebas de documentos escritos que se acompañaron con el libelo de la demanda, así como el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera en fecha 20-09-2009, antes identificado.-
Así las cosas, es de hacer notar y para el caso en estudio que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, una copia certificada del expediente completo de consignaciones arrendaticias No. C-147 contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLMENARES a favor de la ciudadana LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO, por el alquiler del inmueble antes descrito.-
Dicha prueba fue negada por este Tribunal, por considerarse inoficiosa, ya que la parte promovente de este proceso, previamente consignó, copia certificadas de la mencionada consignación.-Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Corre inserto en los folios setenta y tres (73) al ciento doce (112), copias certificadas de expediente contentivo de consignación arrendaticia No. C-147, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se lee: CONSIGNATARIO: Jesús Enrique Zambrano Colmenares, BENEFICIARIO: Lisbeth de Jesús Cardenas de Montero, de fecha 05-03-2009.-
Para la apreciación y valoración de esta prueba, este sentenciador observa de las actas que dichas actuaciones fueron efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conserva su carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dicho expediente y recibos emanados del órgano competente tienen en consecuencia fe pública, ya que al ser promovida oportunamente dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es la presente causa, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar las pretensiones. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dicho instrumento adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera la misma fidedigna, veraz, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.-Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio LISBETH DE JESÚS CARDENAS DE MONTERO, actuando en su propio nombre y representación, celebró en fecha 20-09-2006 un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLMENARES, estableciendo la cláusula primera del contrato, que según la cláusula cuarta del contrato el canon de arrendamiento mensual del inmueble fue convenido por las partes en la cantidad de Bs.F.-300,00 mensuales, alega que no obstante el canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento, el arrendatario le iba cancelando dicha pensión de arrendamiento, a razón de Bs.F 600,00 mensuales, que el término de duración del contrato fue convenido por las partes en seis (6) meses, según la cláusula segunda del contrato. Afirma que vencido el término de dicho contrato el 20-03-2207, sin que ninguna de las partes contratantes hubiere dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto dicho contrato o de no prorrogarlo, operó lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la única prorroga contractual o permitida por dicho contrato desde ese día 20-03-2007 hasta el 20-09-2007 y permaneciendo el arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, al no permitir el contrato más prorrogas, a tenor de los dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la LAI, operando la prorroga legal del contrato, por seis (6) meses más, desde el 20-09-2007 hasta el día 20-03-2008 y permaneciendo el arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, sin oposición alguna de su parte, por lo que alega que operó la tácita reconducción de dicho contrato desde el 20-03-2008 en adelante, por lo que alegan que el contrato se encuentra en plena vigencia pero que sus efectos se reglan por las disposiciones concernientes a los contratos a tiempo indeterminado, así mismo estableció las cláusulas séptimas, tercera, quinta, sexta, octava y décima primera del contrato de arrendamiento.- Afirma también que le adeuda cuatro (04) pensiones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van del 20-05-2009 al 20-06-2009, b) del 20-06-2009 al 20-07-2009, c) del 20-07-2009 al 20-08-2009 y del 20-08-2009 al 20-09-2009, equivalentes a la cantidad de Bs. F.600,00 mensuales, conforme al último canon de arrendamiento que venía rigiendo entre las partes, según el convenio privado celebrado entre las partes. De igual manera contempla que las 4 pensiones de arrendamiento mensuales por el arrendatario, suman un total de Bs. F.2.400,00, y que el arrendatario tenía la obligación de cancelarle las pensiones de arrendamiento mes por mes y por mensualidades vencidas, los 20 de cada mes, por lo que alega que con dicha actitud incumplió la obligación legal y contractual de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamiento, lo cual hace procedente la acción de desalojo por el incumplimiento o falta de pago de más dos mensualidades. El arrendatario ha venido consignando pensiones de arrendamiento a su favor. Que dichas consignaciones fueron realizadas por el arrendatario en las siguientes oportunidades, el 05-03-2009, por la cantidad de Bs. F.600,00 correspondientes al mes de febrero de 2009, la mensualidad que va del 20-01-2009 al 20-02-2009, por ante la oficina de distribución que recibió el escrito consignatario. Alega que dicha consignación arrendaticia fue realizada oportunamente por el arrendatario, por cuanto habiéndose vencido dicha mensualidad el 20-02-2009, que la misma fue hecha el 05-03-2009, dentro de los 15 días continuos siguientes a su vencimiento, la segunda realizada el día 24-03-2009, por la cantidad de Bs.600,00, correspondientes al mes de Marzo de 2009, la mensualidad que va del 20-02-2009 al 20-03-2009. Que dicha consignación arrendaticia fue realizada también oportunamente por el arrendatario, y que por cuanto habiéndose vencido dicha mensualidad el 20-03-2009, la misma fue hecha el 24-03-2009, dentro de los 15 días continuos siguientes a su vencimiento, afirma que la tercera consignación fue realizada el 20-04-2009, por la cantidad de Bs.600,00 correspondiente al mes de MARZO del año 2009, la mensualidad que va del 20-03-2009 al 20-04-2009. Alega que dicha consignación arrendaticia fue realizada puntualmente por el arrendatario, por cuanto habiéndose vencido dicha mensualidad el 20-03-2009, que la misma fue realizada el mismo día de su vencimiento, el 20-04-2009, que la cuarta fue realizada el 22-05-2009, por la cantidad de Bs.F.600,00 correspondiente al mes de MAYO de 2009, mensualidad que va desde el 20-04-2009 al 20-05-2009. Afirma que dicha consignación arrendaticia fue realizada oportunamente por el arrendatario, por cuanto habiéndose vencido dicha mensualidad el 20-05-2009, que la misma fue hecha el 22-05-2009, dentro de los 15 días continuos siguientes a su vencimiento, que las 4 mensualidades fueron consignadas como queda establecido de manera regular y oportuna y que no forman parte de su reclamación accionada, pese a no haberlas retirado aún.- Alega también que el arrendatario desde el mes de Junio del presente año, consignó las pensiones de arrendamiento de una manera irregular y extemporánea, incumpliendo su obligación contractual y legal de cancelarle por mensualidades vencidas, es decir mes por mes, el arrendatario consignó las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2009 reclamados, es decir la correspondiente al mes de JUNIO de 2009, reclamada y por diligencia de fecha 22-09-2009, las correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO de 2009.- Afirma que el arrendatario consignó dichas mensualidades en las oportunidades e) la del mes de junio de 2009 realizada el 17-07-2009, por la cantidad de Bs.F. 600,00, correspondientes a la mensualidad que va del 20-05-2009 al 20-06-2009.-
Que dicha consignación arrendaticia, fue realizada extemporáneamente por el arrendatario, por cuanto habiéndose vencido dicha mensualidad el 20-06-2009, la misma fue realizada el 17-07 de este mismo año, fuera del plazo de los 15 días continuos siguientes a su vencimiento y por consiguiente a la consignación fue realizada por el arrendatario 12 días después de su vencimiento legal, y que los 15 días continuos vencieron el día 05-07 y a los 27 días después de su vencimiento contractual, el pago según el contrato debió ser hecho, según afirma el 20 de junio. Asimismo, la de los meses de JULIO y AGOSTO de 2009 realizadas por una única diligencia el 22-09-2009, por la cantidad de Bs.600,00 correspondiente a las mensualidades que van del 20-06-2009 al 20-07-2009 y del 20-07-2009 al 20-08-2009. Por lo que afirma que dicha consignación arrendaticia fue realizada de manera extemporánea por el arrendatario, por cuanto habiéndose vencido la primera de ellas, la correspondiente al mes de JULIO de este año, que el 20 de julio del año en curso, la misma fue hecha el 22-09-2009, fuera del plazo de los 15 días continuos siguientes a su vencimiento, afirma también que el 04-08-2009, el arrendatario debió hacer su consignación desde el 20-07-2009 hasta el 04-07-2009, sin embargo, hizo su consignación irregular e intempestiva, el 22-09-2009 y habiéndose vencido la segunda de ellas, es decir la correspondiente al mes de AGOSTO de este año, el 20-08-2009, que la misma sigue la irregularidad intempestiva de las 2 anteriores mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de este año, por cuanto habiendo incumplido el arrendatario con el pago puntual en las 2 anteriores mensualidades, no hay manera de considerar esta consignación tempestiva o puntual, si la misma sigue el incumplimiento irregular de las anteriores mensualidades consignadas, por cuanto dado la periodicidad convenida en el contrato de arrendamiento fundamento de esta acción (mes por mes) y que dicha consignación debió ser realizada, el primer día hábil de despacho siguiente a saber, es decir el 16-09-2009 después del período o receso vacacional judicial. Por último reclamó la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año en curso, el cual venció el 20 de septiembre de este año y que hasta el momento no ha sido consignada y la cual reclamo con base a los fundamentos esgrimidos.-
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 26-10-2009, se citó personalmente a la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLMENARES, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa última fecha, correspondiendo dicha contestación el día 28-10-2009, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que el demandado no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a los demandados para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente el demandado permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que el demandado por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La última disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes y formándose el contradictorio en la presente causa, este sentenciador considera necesario pronunciarse sobre la validez de las consignaciones de los cánones de arrendamientos realizados por la parte demandada sobre este particular observa que durante los meses de FEBRERO de 2009, MARZO de 2009, ABRIL de 2009 y MAYO de 2009, los mismos fueron consignados oportunamente y puntualmente, es decir, fueron canceladas en fecha 05-03-2009 la consignación, correspondiente al mes de Febrero de 2009, mensualidad que va desde el 20-01-2009 hasta el 20-02-2009, la segunda realizada el 24-03-2009, correspondiente al mes de Marzo de 2009, mensualidad que va desde el 20-02-2009 hasta el 20-03-2009, la tercera fue realizada el 20-04-2009 correspondiente al mes de Abril de 2009, mensualidad va del 20-03-2009 al 20-04-2009 y la cuarta fue realizada el 22-05-2009, correspondiente al mes de MAYO de 2009, mensualidad que va desde el 20-04-2009 al 20-05-2009, se observa que dichas consignaciones fueron realizadas oportunamente, por lo que se consideran validas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se evidencia que el demandado ha cancelado el precio por los cánones que se describen a continuación: en fecha 17-07-2009 consignó el canon correspondiente al mes de JUNIO de 2009, venciendo dicha mensualidad el 20-06-2009, en fecha 22-09-2009 consignó los cánones correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO de 2009, correspondientes a los meses que van del 20-06-2009 al 20-07-2009, del 20-07-2009 al 20-08-2009, de esta manera se muestra el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato que prescribe: “el canon de arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, que serán cancelados por el arrendatario, los día veinte (20) de cada mes…”. y a su vez el demandante también alega que tales consignaciones fueron extemporáneas.
Siendo las consignaciones de los cánones de arrendamiento también orientaron el sentido que iba a tomar la presente causa, este sentenciador pasa de seguidas a analizar la normativa que sobre este procedimiento establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de establecer su vinculación con el procedimiento que por desalojo corresponde decidir a esta instancia judicial.
Así mismo, consta en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada llevó un procedimiento consignatario ante el Juzgado Segundo de los Municipios, el cual se evidencia de los recibos dados por ese Tribunal que se efectuó como sigue:
- 17-07-2009, por Bs.600,00 correspondiente al mes de Junio de 2009.
- 22-09-2009, por Bs. 600,oo correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2009.-

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.


Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, la causal por Falta de Pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina a señalado que la interpretación del literal a) del articulo 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es así porque tal norma hay que interpretarla conjuntamente con el artículo 51, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; no es menos cierto que la consignación ex artículo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos o más mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en correcta aplicación de la norma últimamente mencionada, al arrendador no le está permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (articulo 7 LAI).
Por otra parte, cuando se demanda por desalojo se debe tomar en cuenta que ninguna ley obliga al arrendador a que el tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandada como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo terminará vigente.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo antes transcrito, y del análisis de la cláusula del contrato de arrendamiento que preceptúa la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento y siendo ésta ley entre las partes, se traduce en una norma de carácter obligatorio y procedente de pleno derecho el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, la ley establece que la consignación se puede hacer “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, y se evidencia de actas y de los recibos emanados por el Juzgado Segundo de los Municipios por ante el cual se llevó el procedimiento consignatario, que dichas consignaciones debieron realizarse y consignarse en el tiempo estipulado que otorga la ley, debiendo hacerlas y realizarlas los días veinte (20) de cada mes, es decir, el 20-06-2009, el 20-07-2009 y el 20-08-2009 y en las fechas en las que extemporáneamente consignó, que todas fueron posteriores a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, asimismo cuando depósito el 17-07-2009, el mes de junio de 2009 y los meses de Julio y Agosto en septiembre de 2009, ya tenía vencida las dos mensualidades, por lo que se nota que además de depositar con retraso los cánones, también dejó de pagar dichas mensualidades consecutivas, incumpliendo por consiguiente en dichos pagos, transgrediendo de igual forma lo establecido en la norma in commento, por lo cual dichas consignaciones son evidentemente extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que el DESALOJO que fue intentado en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.