REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41959

I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, que intentara la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMÚDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.452.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.302, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.415.186, domiciliada en la ciudad de Texas, Estados Unidos de América, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ y DENYS DE JESÚS GUERRERO, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.482 y 56.746 respectivamente, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada se constituyó en aceptante y principal pagador de una letra de cambio emitida a nombre de la accionante, en fecha 15 de Noviembre de 2003, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, con fecha de vencimiento el día 10 de Mayo de 2004, con un valor entendido y lugar de pago que sería cargado sin aviso y sin protesto a la referida accionada.

Siendo que el documento cambiario se encuentra vencido y según expone la parte actora en su libelo de demanda, la misma ha realizado numerosas gestiones de cobro para que la signataria obligada pague el capital de la misma, así como los respetivos intereses moratorios y no habiendo conseguido el fin de las referidas gestiones extrajudiciales, demanda el pago de las obligaciones que se enumeran a continuación:

1. La obligación establecida en la letra de cambio por una cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES.
2. Los honorarios profesionales de la representación judicial que hacen la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
3. Los intereses moratorios que calculados al uno por ciento mensual desde la fecha 10 de Mayo de 2004 hasta la fecha en que interpone la demanda, hacen la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES.
4. El pago de las costas y los costos procesales.

La parte demandante junto al escrito libelar, acompañó los siguientes documentos

1. Original de documento cambiario de fecha 15 de Noviembre de 2003, pagadera a la orden de la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMUDEZ PIÑA, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, que según expresa el referido instrumento cargará en cuenta sin aviso y sin protesto la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ.
2. Copia simple del instrumento cambiario descrito supra.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la parte material del presente juicio.

En ese estado de cosas, se opuso en tiempo hábil, la apoderada judicial de la parte demandada, y ello lo hizo en los términos que siguen:

Se opuso en todas y cada unas de sus partes a la temeraria acción de cobro de bolívares intentada en su contra, toda vez que según expone no son ciertos los hechos esgrimidos para su cobro, aunado a que alega que no hay fundamento alguno para la intimación de su representada, siendo que la misma no se encuentra dentro del territorio de la República.

Alega que la acción se encuentra prescrita ya que han transcurrido más de tres años entre la fecha de vencimiento de la letra de cambio y la citación de la parte demandada, fundamentando el referido argumento en lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

En virtud de la oposición formulada, el decreto de intimación emitido por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto, y citadas como están las partes en el presente juicio, procedió en tiempo hábil la parte demandada a contestar la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que su representada se haya constituido en aceptante y principal pagadora de una letra de cambio emitida a su nombre el día 15 de Noviembre de 2003, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, cuyo vencimiento se verificaría en fecha 10 de Mayo de 2004. Argumenta en su alegato, que nunca le firmó una letra de cambio a la parte actora y que tampoco es cierto que la dirección o domicilio expresado en el instrumento cambiario sea el que corresponde a ella, por cuanto la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.

Además, negó, rechazó y contradijo que se hayan efectuado numerosas gestiones de cobro para que su representada pagara el capital expresado en la letra de cambio, así como los presuntos intereses moratorios y que hayan sido nugatorios todos los esfuerzos realizados para tratar de hacer efectivo el pago sin haber sido posible, expone pues, que todo lo descrito es falso por cuanto su mandante nada adeuda a la parte actora. En ese mismo sentido, negó, rechazó y contradijo los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y todos los petitorios de la parte accionante en virtud de que alega que el sujeto pasivo de la pretensión incoada no le adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, puesto que nunca le firmó la letra de cambio tomada como fundamento para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares intentada en su contra, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer en su contenido y firma, la letra de cambio objeto de litigio.

Siguiendo el orden de la narración, expuso la apoderada judicial de la parte demandada, que a todo evento, y sin que ello constituya en modo alguno reconocimiento de la acción, opone en aras de una sana administración de justicia, en defensa de la tantas veces vilipendiada economía procesal y de aplicación de una verdadera hermenéutica jurídica, a favor de su representada, la prescripción de la acción, en virtud de que una simple vista del instrumento cambiario, se observa que han transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, hecho que ocurrió el 27 de Marzo de 2008, fundamentando su argumento en el artículo 479 del Código de Comercio, y el artículo 1.969 del Código Civil.

La parte demandada no acompañó documento alguno con el escrito de contestación.

Vencido como fue el lapso para la contestación de la demanda, procedió en tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito que a su favor arrojen las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando todos y cada uno de los instrumentos acompañados junto al escrito libelar y el documento en donde la parte demandada se constituyó en aceptante y principal pagadora de la letra de cambio litigiosa.

En el mismo orden de ideas, procedió en tiempo hábil la parte demandada a consignar escrito de promoción de pruebas en donde igualmente invocó el mérito favorable que a su favor arrojen las actas procesales en virtud del referido principio de comunidad de la prueba, en especial el desconocimiento en su contenido y firma del título que constituyó el fundamento de la acción intentada en su contra; invocó asimismo, la prescripción alegada con fundamento en los artículos que regulan la mencionada institución en el Código Civil y el Código de Comercio.

II. El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en litigio bajo los siguientes parámetros de valoración:

En relación a la prescripción alegada de la parte accionada, debe partir esta Jurisdicente del hecho cierto del vencimiento de la letra de cambio, el cual, operó en fecha 10 de Mayo de 2004.

En ese sentido, vale transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”

Del artículo anterior se desprende que el legislador patrio ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve que la establecida genéricamente, para ser aplicada a una institución especial o específica. Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (…)”

Así las cosas, observa también quien aquí suscribe, que la letra de cambio expiró en fecha 10 de Mayo de 2004, teniendo la parte interesada tres años contados a partir de ese vencimiento, la posibilidad de ejercer las acciones que creyera conveniente a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses. Adminiculado con la fecha de vencimiento anterior referida, se aprecia que la demanda fue interpuesta el día 13 de Febrero de 2007, fecha en la cual, no se había verificado la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que con la interposición de la demanda, fue interrumpido el referido lapso de prescripción. Asimismo, yerra la parte demandada en alegar la falta de registro de la demanda, lo cual, a todas luces resulta ilógico, por cuanto como se asentó anteriormente, la institución prescriptiva que regula a los actos de comercio, es la establecida en el Código de Comercio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 2, ordinal 13° ejusdem, la letra de cambio es un acto de comercio, sea celebrado entre comerciantes o no, por lo cual resulta extraña a esta Institución la aplicación de las reglas civiles sobre la materia, motivo por el cual, en fuerza de lo anterior, esta Sentenciadora desestima el argumento referido, por no encontrarse prescrita la obligación mercantil y así se decide.

Siguiendo con el análisis del caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio objeto litigio. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el documento, probar la autenticidad del mismo con los medios probatorios que el mismo legislador establece en la referida norma, es decir, la prueba de cotejo y en defecto de esta, la prueba de testigos. Pues bien, no hay constancia en autos de que la parte demandante, que es la parte quien produjo el documento privado, haya hecho garra de los medios probatorios aludidos, por lo cual, el instrumento cambiario se tiene por desconocido y en consecuencia, por ser este el documento fundante de la pretensión, la misma debe sucumbir y así se decide.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, incoada por la ciudadana IRKIS COROMOTO BERMUDEZ PIÑA, en contra de la ciudadana TATHIANA VERÓNICA URDANETA MARTÍNEZ, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/MHC/cdab