REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.833
La presente demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.036.297, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.643, contra el ciudadano HERNAN DE JESÚS VILLALOBOS URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.777 y de igual domicilio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, el Tribunal instó a la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ URRIBARRI, a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano HERNAN DE JESÚS VILLALOBOS URRIBARRI, así como del documento de propiedad del inmueble que se pretende liquidar.
En vista de que la actora consignó a las actas los recaudos previamente mencionados, el día quince (15) de octubre de 2004, se procedió a admitir la acción, ordenando el emplazamiento del ciudadano HERNAN DE JESÚS VILLALOBOS URRIBARRI, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Agotada la citación personal sin obtener resultados favorables, la parte actora requirió la citación por carteles, sin embargo, antes de que constara en autos las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, en relación a ésta última modalidad de citación, el Tribunal observó que los litigantes que integran la presente relación jurídica procesal mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, arguyendo lo que de seguidas se refiere:
En principio, la apoderada actora, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, conjuntamente con el demandado, ciudadano HERNAN DE JESÚS VILLALOBOS URRIBARRI, asistido por la abogada MARELYS VILLALOBOS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.819, pusieron de manifiesto a este Tribunal el ánimo de dirimir la presente controversia sin mayores dilaciones, la cual se circunscribía en la partición y liquidación de un inmueble constituido por dos (2) casas y su terreno propio, la primera construida sobre horcones, paredes de bahareque con techos de zinc; y la segunda casa, construida sobre bases de concreto, paredes de bloque de cemento con techos de asbesto. Ambas casas se encuentran dentro del mismo lote de terreno, ubicado en el sitio denominado LA QUINTA, en jurisdicción del Municipio La Unión, distrito Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas se encuentran establecidos con precisión en las actas que rielan el expediente.
Para ello dispusieron que el inmueble descrito seguiría constituyendo la comunidad forjada entre la actora y el demandado, adjudicándoseles un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, hasta tanto sea consumada la venta pactada del mismo, la suma recibida la dividirán en partes iguales, en el entendido de que posteriormente no tienen derecho alguno que reclamarse, pues quedaría disuelta la comunidad.
Y por último, ambas partes requirieron al Tribunal suspendiera las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, y homologara el acto suscrito otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Por evidenciarse que la apoderada actora se encuentra facultada según poder apud acta que le fuera otorgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, el cual corre inserto en el folio 10 y su reverso; y que la parte demandada participó directamente en el acto, asistido por abogado de la República, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo el pedimento dirigido a la suspensión de la medida cautelar decretada en este juicio, el tribunal agrega que en fecha veinte (20) de abril de 2005, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, la cual quedó sin vigor mediante auto dictado el día doce (12) de diciembre de 2007, por lo que no tiene nada que resolver al respecto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.39.833, LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az