REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.667

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JESUS MARIA MORLES POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.106.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Andrea Ramírez Mudafar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.950, domiciliada en los Puertos de Altagracia en el Municipio Miranda del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.178.612, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 29 de Octubre de 1983, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la referida unión procrearon dos (02) hijas de nombres CYNTHIA BEATRIZ y LORENA KARINA MORLES RODRIGUEZ, quienes actualmente son mayores de edad. Expresó que convivió con su cónyuge hasta mediados de abril de 1997, época en la cual la ciudadana NELLY JOSEFINA RIDRIGUEZ, se tornó agresiva, hiriente de palabra, su carácter amable se convirtió en huraño, negándose a compartir comunicación alguna con él; que consideró que tales cambios en el carácter eran causados por algún malestar de índole físico, razón por la cual, le manifestó su preocupación y le pidió que visitara algún médico o profesional especializado, que le pudiera dar un diagnóstico y tratamiento acertado, a lo cual se negó en forma rotunda y reiterada, alegando que gozaba de perfecta salud.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, dos copias certificadas de actas de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 02 de Octubre de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 17 de Octubre de 2007, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 19 y 23 de Enero de 2008, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 12 de Mayo de 2008.
El día 20 de Febrero de 2008, la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada, parte demandada en el presente proceso, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Dulce María Bracho Huerta, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 40.788, a quien el mismo día confirió poder apud-acta, conjuntamente con el abogado Javier Cardozo Rodríguez, inscrito en el INREABOGADO bajo el Nº 34.100, se dio citada para todos los actos del proceso.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 03 de Junio de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MORLES/RODRIGUEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: KATIUSCA KATHERINE GONZALEZ GUTIERREZ y YUNEIDA BEATRIZ VILLASMIL LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.781.037 y 13.380.989, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MORLES/RODRIGUEZ, desde hace ocho años, que tenían fijado su domicilio en un inmueble ubicado en Parque La Colina, Edificio Guarico, Apartamento Nº 6, Sector Los Claveles, Edificio Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que saben y les consta porque estudiaban juntos que la señora Nelly le prohibía compartir con su familia e hijos, y presenciaron que ella lo maltrataba verbalmente delante de otras personas, que no podía reunirse con el grupo de estudios para hacer los trabajos porque ella no lo dejaba; expresaron que ella le dejaba las maletas en la puerta de su casa y lo botaba de la misma y que por ello mantenía sus maletas en la parte trasera de su carro; y, que ante esa situación se vio obligado a marcharse de su hogar.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservan así todo su valor probatorio y surge a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su consorte, injustificadamente lo echó del hogar conyugal viéndose obligado a marcharse del mismo, dejándolo abandonado, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, y sus apoderados judiciales nada aportaron a su favor, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS MARIA MORLES POLANCO contra la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 29 de Octubre de 1983, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acta Nº 392.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.667. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de Noviembre de 2009.