REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.741

I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.036.649, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Zenobia Martínez Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.891, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.824.991, de este mismo domicilio; alegó que:
“…Como se evidencia de la sentencia firme de divorcio, dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2008, que en forma certificada acompaño; quedó disuelto el vínculo conyugal entre el ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, identificado mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.991, igualmente domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia y mi persona; faltando por liquidar los bienes gananciales existentes y que legalmente me corresponden, razón por la cual recurro a usted a objeto de demandar como efectivamente demando al ya identificado RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, para que convenga o en sus efectos sea obligado por este Tribunal hacer efectivo la entrega del CIINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios que legítimamente me pertenecen. Los bienes a liquidar comprenden: 1) Inmueble donde convivo con mis dos (2) menores hijos, RANDY RAEL y RENLY RAEL RINCON SOSA, ubicado en el sector denominado Barrio Corazón de Jesús, Sector 02, Manzana 19, calle 8 Nº 21 A-35, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos y otras características se encuentran determinados en el documento de propiedad, protocolizado en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 47, Protocolo 1°, Tomo 41, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual tiene un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000,00 Bs. F); 2) a.- Prestaciones Sociales, b.- Caja de Ahorros, c.-Fideicomiso, d.- Bonificación ó Utilidades del año 2008, en su condición de trabajador ante la Gerencia de Servicios Logísticos y Mantenimiento de la Empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. REGION OCCIDENTAL …”.

Fundamentó su acción en base a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Acompaña a la demanda, copia certificada de la sentencia de su divorcio, original y fotocopias de cédulas de identidad.
Se le dio entrada a la demanda por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, instándose a la accionante a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar, con lo cual dio cumplimiento el día 27 de Octubre de 2008.
El día 28 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la misma en el lapso establecido por la ley.
El día 31 de Enero de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal, llevó a cabo la citación del demandado ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, ya identificado.
El día 09 de Febrero de 2009, en tiempo hábil, la parte demandada además de conferir poder apud acta a las abogadas en ejercicio, ciudadanas Diana Márquez, Arlen González y Matdalisa Ocando, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.523, 117.366 y 99.127, respectivamente, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Es cierto que en fecha 13 de Agosto de 2008, quedó disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ por ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es cierto que existe un inmueble y las prestaciones sociales que liquidar de la comunidad conyugal. Ciudadano Juez en este acto convengo en que la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, antes identificada en actas, se quede con el 100% del inmueble antes descrito y yo RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, quedarme con el 100% de mis prestaciones sociales que como trabajador de Petróleos de Venezuela (PDVSA) me corresponde. De no ser así, ciudadano Juez, convengo en que los bienes de la comunidad conyugal sean divididos en partes iguales, es decir el 50% cada uno…”


II.- El Tribunal para resolver observa:
Disponen el artículo 173 del Código Civil:

“…Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

Igualmente, estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, se observó que en el escrito de contestación el demandado aceptó que efectivamente estuvo casado con la actora y que ese vínculo matrimonial fue disuelto, lo cual se evidencia de las actas procesales de la copia certificada de la sentencia de divorcio y que efectivamente en ese lapso fomentaron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal; conviniendo expresamente en que los bienes determinados por la demandante en su escrito libelar, conforman acervo de bienes gananciales; y verificado como fue, que la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio antes mencionada traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.


III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ contra el ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, ambos ya identificados, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.741. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de Noviembre de 2009.