REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.465

I.- Consta en las actas que:

La abogada en ejercicio, ciudadana Marisol Hernández Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.184, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMELIS COROMOTO RIVAS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.825.642, de igual domicilio, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representada, signada bajo el N° 457, inserta el día catorce (14) de Julio de 1977, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañando a la solicitud dos (02) copias certificadas de la misma, una expedida por el mencionado Organismo y una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, documento poder, una copia simple de Título de Bachiller, dos copias simple en fondo negro y una copia simple de Título Universitario y fotocopia de cédula de identidad; alegando que al insertar la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su primer nombre como YASMELYS, cuando lo correcto es YASMELIS y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la solicitud el día 05 de Agosto de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 12 de Agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se dicto auto para mejor proveer, instándose a la requirente a consignar en el lapso de diez (10) días de despacho, copia fotostática certificada del acta de nacimiento a rectificar, expedida por la Jefatura Civil antes señalada. Vencido el referido lapso la aludida parte no dio cumplimiento con lo solicitado.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.

En el caso en estudio, si bien es cierto que en los documentos presentados por la apoderada judicial de la solicitante, tales como la fotocopia de su cédula de identidad, así como también la copias fotostáticas de los títulos por ésta obtenidos; aparece escrito su primer nombre como YASMELIS; no es menos cierto que en las copias certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar; esto es, la emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, y la otra, por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; tanto en el encabezamiento como en el contenido de las mismas aparece escrito el primer nombre de la postulante como YASMELYS, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta a rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí tanto en el asiento original como en el asiento duplicado, llevados por los mencionados organismos; por otra parte, de la lectura de la fotocopia simple del acta a rectificar mecanografiada, expedida por la mencionada Jefatura Civil, el día 25 de Julio de 1990, aparece el nombre de la solicitante como YASMELIS, de lo que se infiere que el error deviene del funcionario encargado de transcribir la referida acta en ese entonces; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana YASMELIS COROMOTO RIVAS ALBORNOZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana YASMELIS COROMOTO RIVAS ALBORNOZ, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) día del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.465. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días