REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.830
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Joel Alejandro García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.328 y del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día cuatro (04) de Enero de 1972, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.616 y del ciudadano ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.430, fallecido el día 26 de Enero de 1994; expresa igualmente, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y en la Oficina Principal del señalado estado, las mismas han resultado infructuosas; que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado múltiples problemas y perjuicios para la realización de actos atinentes a su vida civil, como no poder ingresar al campo de trabajo formal para lograr una mayor estabilidad económica para él y su familia, además de los problemas de identificación que le acarrea; por lo que de conformidad con el artículo 450 del Código Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS.
Acompaña a la demanda una (01) Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada de acta de defunción, justificativo de testigos y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 17 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, en fecha 16 de Febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 09 de Marzo de 2009; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 07 de Marzo de 2008; constando que mediante de fecha 13 de Abril de 2009, el señalado Hospital ratificó en su contenido, firma y sello la aludida constancia de nacimiento.
Consta en las actas procesales, que el día 31 de Marzo de 2009, la demandada, ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Santiago Segundo Matos Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.391, se dio por citada en el presente juicio y contestó la demanda en el mismo acto, en los siguientes términos: “…Me doy por notificada del presente juicio que por inserción de acta de nacimiento tiene intentado mi hijo ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS, en el expediente Nº 43.830, así mismo expongo que nada tengo que oponer a lo alegado en el libelo, por cuanto los hechos narrados son ciertos ya que soy su madre biológica y legal, ya que es cierto que nació el día cuatro (04) de Enero de 1972, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en jurisdicción del anterior Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo a su vez hijo del ciudadano ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO (difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-7.889.430, y mi persona…”.
En auto de fecha 28 de Abril de 2009, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial del actor, la cual se cumplió el día 07 de Mayo de 2009.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial del actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. La Constancia de Nacimiento expedida en fecha 07 de Marzo de 2008, por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se hace constar que la demandada, ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS, ingresó a ese centro hospitalario, el día 04 de Enero de 1972, bajo la historia médica N° 04-51-14, donde el día 04 de Enero de 1972, tuvo parto de recién nacido vivo, sexo Varón, que pesó 2.480 kgs. y midió 48 cms. De longitud y que permaneció hospitalizada hasta el día 06 de Enero de 1972. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 13 de Abril de 2009, expedido por el referido centro hospitalario.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1972, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1972, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS.
4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, donde rindieron declaraciones los ciudadanos CAROLINA VARGAS, RICHARD MUJICA y EUGENIO ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.782.695, 11.608.664 y 9.716.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Copia certificada del acta de defunción Nº 05, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO y donde se lee, en el contenido de la misma, que uno de los catorce hijos que dejó tiene por nombre ALIRIO URDANETA, dato éste coincidente con los datos del actor.
6. La Testimonial de los ciudadanos JOSE LINARES y JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.442.571 y 13.975.836, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Asimismo, dispone el artículo 211 ibidem:
“…Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 5, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado primero, el hecho de que el nacimiento del requirente aconteció el día cuatro (04) de Enero de mil novecientos setenta y dos (1972), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, segundo, que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS y el fallecido ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO; y por último, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Asimismo, se aprecia a favor del actor el justificativo de testigos señalado en el numeral 4, y donde los ciudadanos CAROLINA VARGAS, RICHARD MUJICA y EUGENIO ESIS, ya identificados, ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública señalada ut supra; ante el Juez comisionado para ello e igualmente las testimoniales rendidas ante el mismo comisionado por los ciudadanos JOSE LINARES y JOSE PEREZ, también identificados, en especial cuando manifestaron que conocen de vista trato y comunicación al requirente y a la requerida, así como también al fallecido ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO, desde hace más de dieciocho (18) años, que saben y les consta que el demandante es hijo de la ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS y el fallecido ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO, pues éstos vivían juntos y que esto lo saben y les consta porque han sido vecinos por más de dieciocho (18) años.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor del demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS para la inserción de su acta de nacimiento; y en atención a lo previsto en el artículo 211 del Código Civil y por cuanto no se formuló oposición al respecto de la paternidad alegada, desprendiéndose de las declaraciones analizadas y la documentación presentada, que el fallecido ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO, convivió en vida y para el momento del nacimiento del demandante con la demandada, se presume que es el padre del actor. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS contra la ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS, quien por aplicación del transcrito artículo 211 del Código Civil, se le tiene como hijo del fallecido ciudadano ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO, quien para el momento de su nacimiento, era concubino de su progenitora; en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano ALIRIO ANTONIO URDANETA VARGAS, nacido el día cuatro (04) de Enero de 1972, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.616, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del ciudadano ALIRIO ANTONIO DEL CARMEN URDANETA MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.430, fallecido el día 26 de Enero de 1994, quien en vida convivió para el momento del nacimiento del actor con la mencionada ciudadana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.830. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Noviembre de 2009.