REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada, formar expediente y numerar la presente causa por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA HERNÁNDEZ y MARIA LOURDES COLMENARES viuda de PARRA en contra de los ciudadanos LESBIA PARRA HERNÁNDEZ, SORAYA PARRA HERNÁNDEZ y MARISOL PARRA H y se ordenó ampliar los medios probatorios en cuanto a los hechos alegados referidos a la posesión ejercida por los accionantes y al hecho despojador.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal Segundo ordenó la constitución de una fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se recibió en este Juzgado la presente causa, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal ratificó el auto de fecha 08 de enero por el Juzgado Segundo en el sentido de la orden de constituir fianza en la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 25 de agosto de 2004, fecha en que el Tribunal ordenó constituir la fianza en la presente causa, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia




la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del noviembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 91d.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/pg.-