República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15809
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE y YENISEE CHIQUINQUIRA URBINA URBINA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE y YENISEE CHIQUINQUIRA URBINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.134.124 y V.- 18.005.526 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE y YENISEE CHIQUINQUIRA URBINA URBINA, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Maria de los Ángeles Oberto Abreu y la abogada en ejercicio Carmen Arelis Cárdenas Cononell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.718, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora, para la manutención.
• En relación a los gastos relacionados a la educación del niño de autos, para el próximo año escolar dos mil diez (2010), el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, asimismo los gastos de inscripción y la colaboración solicitada por la Institución Educativa, ya que es a través del beneficio de pago de Colegio que le proporciona la Empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor en la actualidad.
• En lo referente a los gastos de salud, que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño de autos, tales como medicinas, exámenes de laboratorio, consultas medicas, y asimismo la hospitalización, en caso de padecer algún incidente si fuera el caso serán cubiertos en su totalidad por el progenitor del niño, por cuanto en la actualidad se encuentra amparado por un seguro denominado, proporcionado por la empresa PDVSA.
• En época de navidad el progenitor se comprometió a aportar, ropa, calzado y juguete adicional a la obligación de manutención, para los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año venidero, los cuales entregara a la progenitora antes del quince (15) de Diciembre de cada año; de igual manera aportara ropa, calzado y juguete para las mismas fechas la progenitora para su hijo. Adicional a este aspecto, el progenitor se comprometió a comprar una cama para su hijo, la cual entregara a la progenitora antes del treinta (30) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
• En lo referente a los gastos de vestido y calzado, la progenitora cubrirá los primero tres (03) meses del año, al igual que el progenitor los siguientes tres (03) meses; y así simultáneamente durante el año, con relación a su hijo.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE y YENISEE CHIQUINQUIRA URBINA URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.134.124 y V.- 18.005.526 respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:18 m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1653, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15809
IHP/vv