REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15815
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MASSIELY ANDREINA PORTILLO ISEA y LUBY JESUS SALCEDO RICO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MASSIELY ANDREINA PORTILLO ISEA y LUBY JESUS SALCEDO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.519.173 y V.- 16.119.251 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, los ciudadanos MASSIELY ANDREINA PORTILLO ISEA y LUBY JESUS SALCEDO RICO, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales representan el 31,02% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 967,06) mensuales, y asimismo representa el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual que devenga.
• La cuota de manutención antes mencionada la suministrara a partir del día treinta (30) de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009), mediante deposito en cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nro. 01050617450617075077 a nombre de la progenitora en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir del próximo año y en los sucesivos, durante el mes de Septiembre todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir de este año y los sucesivos la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MASSIELY ANDREINA PORTILLO ISEA y LUBY JESUS SALCEDO RICO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.519.173 y V.- 16.119.251 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 12:24 m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1659 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15815
IHP/vv