República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15816
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARINA GONZALEZ y RAFAEL EDUARDO MORALES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARINA GONZALEZ y RAFAEL EDUARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.907.505 y V.- 8.508.852 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARINA GONZALEZ y RAFAEL EDUARDO MORALES, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Juana González y Yazmín Vásquez, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales cancelara quincenalmente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para cubrir los gastos de calzado y ropa.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc.) ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del niño de autos ambos progenitores se comprometieron a cancelar de manera compartida los mismos. El progenitor se encargara de la adquisición de los útiles escolares y la inscripción del Colegio y la progenitora los uniformes y mensualidades.
• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) a los fines de poder comprarle a la niña de autos su ropa interior específicamente en el mes de Junio de cada año.
• Las partes solicitaron se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia con la finalidad de informar a ese organismo lo convenido entre las partes.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARINA GONZALEZ y RAFAEL EDUARDO MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.907.505 y V.- 8.508.852 respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia en el sentido solicitado.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 12:25 m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1660, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3996. La Secretaria.-
Exp. 15816
IHP/vv