República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 884-09-72

DEMANDANTE: La ciudadana DIONES MILAGROS NAVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.175, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosataria en procuración de la ciudadana DEYSINEY MARIELA CONTRERAS RIVERO, titular de la cédula de identidad V-12.468.435, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.175, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: El ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.794, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DIONES MILAGROS NAVA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LIDIE DIAZ y KALEB MANUEL ABOUZAID, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 59.423 y 96.763, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) seguido por la ciudadana NAVA SUAREZ DIONES MILAGROS (Endosataria en procuración de la ciudadana Contreras Rivero Deysiney Mariela), en contra del ciudadano GALICIA BOSCAN GUSTAVO RAFAEL, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 28 de julio de 2009.

Antecedentes

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DIONES MILAGROS NAVA SUAREZ (Endosataria en procuración de la ciudadana Deysiney Mariela Contreras Rivero), y demandó al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), demanda que fue admitida en fecha 22 de enero de dos mil ocho.

El a-quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, emite DECRETO INTIMATORIO, dictado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por DIONES MILAGROS NAVA SUAREZ, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana DEYSINEY MARIELA CONTRERAS RIVERO, en contra de GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN.

En fecha 29 de enero de 2008, la parte actora mediante escrito, le solicita al a-quo MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los siguientes conceptos:
“PRIMERO: Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pueden corresponder en caso de jubilación, retiro, despido, incapacidad parcial o total, o muerte de dicho trabajador.
SEGUNDO: Cincuenta por ciento (50%) de vacaciones.
TERCERO: Cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso y sus intereses; y de cualquier otra asignación que sea embargable y que le pudiera corresponder a la parte demandada, como trabajador de la empresa PEQUIVEN. COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO.

Igualmente en este mismo acto solicito que en caso de que los conceptos antes señalados no cubar (sic) la cantidad reclamada solicito que este digno tribunal decrete medida de embargos sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta completar la suma de dinero demandada que en su oportunidad señalare…”

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas emite decreto de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL y comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2008 se libran los recaudos de intimación al demandado.

La parte actora, bajo la representación judicial de la abogado DIONES
MILAGRO NAVA SUAREZ en fecha 17 de marzo, solicita: “… al tribunal Primero Ejecutor de Medidas, ampliar la resolución dictada por este (sic) despacho sobre las medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN…”

En fecha 27 de marzo de 2008, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…en la sede de la EMPRESA PEQUIVEN S.A, en el Sector EL TABLAZO, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a objeto de Ejecutar Medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por DIONES MILAGROS NAVA SUAREZ actuando como endosataria en Procuración de la ciudadana DEYSINEI (sic) MARIELA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N’ V-12.468.435, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN…”

En fecha 27 de marzo de 2008, emite auto el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el despacho de Medida con sus originales y resultas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2008, se da por citado para los actos del presente proceso el demandado GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, asistido por la profesional del Derecho: Lidie Díaz, inscrita el Inpreabogado Nro. 59.423.

La parte actora, en diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, solicita que quede firme la medida de Embargo Preventivo que pesa sobre el demandado, ya que no acudió a dar contestación de la demanda, ni a oponerse, ni a convenir en el lapso procesal respectivo.

En fecha 22 de Julio de 2009, en diligencia, la parte actora solicita nuevamente que quede definitivamente firme la medida de embargo preventivo en contra del demandado, y de igual forma solicitó que sea decretada la sentencia del presente proceso.

El a-quo en fecha 28 de julio de 2009, emite sentencia, y el representante judicial de la parte demandada el abogado KALEB MANUEL ABOUZAID, Inpreabogado Nro. 96.763, en diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, formula recurso subjetivo procesal de apelación en contra del fallo emitido.

En auto de fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 29 de septiembre de 2009, le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy, séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN); por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.



Consideraciones para decidir

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento conocido en la doctrina como monitorio, compulsivo, inyuntivo o intimatorio, lo siguiente:

“…consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…” ( Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veinte (20) del mes de julio de dos mil siete (2007), Exp: Nº. AA20-C-2007-000100, en relación con los trámites del proceso, ha señalado:

“Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.

De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)”.

Se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 días del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

“ Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El autor Carlos Colmenares Uribe, en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:

“…El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.” (pág. 96).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, en la obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, N’ 6, Caracas/Venezuela/2002, en los comentarios a la “Revisión de la firmeza del Decreto Intimatorio”, citada por la autora: Adriana Padilla Alfonzo:

“Ahora bien, continuando con el análisis de la conducta normativa contenida en el articulo 651Còdigo de Procedimiento Civil, que señala:

…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Del precepto se observa, que el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto procesal con fuerza de sentencia ejecutoriada. Ello, partiendo de la firmeza del decreto intimatorio, cuando no ha existido oposición en la oportunidad procesal requerida, el cual es inapelable y el único medio para atacarlo es a través del juicio de invalidación, denunciando la omisión de actos fundamentales para la validez del proceso…”


En consecuencia, encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia en autos del pago ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2008, debe procederse conforme lo establecen los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil ut supra. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha veintidós (22) de enero de 2008, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho KALEB MANUEL ABOUZAID, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de julio de 2009, en consecuencia;

 Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

En virtud de lo decidido no hay condenatoria de costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 884-09-72 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.