REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 06 de noviembre de 2009
199° y 150°


Decisión No. 29-09 Causa No. 1U-142-04


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 21-10-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ .


HECHOS

El día veintinueve (29) de Mayo de 1991, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, el ciudadano OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ se encontraba asomado por la ventana de su departamento ubicado en el Municipio San Francisco, avenida 40, bloque 58, apartamento 04-04, cuando de repente observa que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y JORGE LUIS MEDINA PEREIRA rompen el vidrio de su vehículo marca ford, modelo mustang, placas VAZ-981, color gris, por lo que procede a efectuar llamada telefónica a la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia se apersonan los funcionarios y observan en el interior del vehículo a los referidos adolescentes que para ese entonces ya habían desprendido el radio reproductor logrando incautarles dos destornilladores, un alicate, procediendo a detenerlo y trasladan a la sede policial.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando como causal de interrupción de la prescripción de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 23-07-01, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente declara en rebeldía al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber asistido en reiteradas oportunidades a diversos actos del proceso a saber el juicio oral y reservado y es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial Comisionado fue imposible ubicar y capturar al adolescente, por lo que hasta la fecha de su solicitud, han transcurrido un total DE OCHO (08) AÑOS , DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, y siendo que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION no es susceptible de privación de libertad como sanción y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Público sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes, y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal 3° relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.

En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del código Penal, establece que:
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto se evidencia: Acta Policial, de fecha 29-05-2001, suscrita por el oficial JORGE RINCON en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Inserta al (Folio 04) de la presente causa; Denuncia Común N° 1097, de fecha 29-05-2001, rendida por el ciudadano OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ por ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inserta al (Folio 06) de la presente causa; Acta de Presentación de Imputados de fecha 29-05-2001 relacionada con los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y JORGE LUIS MEDINA PEREIRA, en donde la Fiscal 37 del Ministerio Publico ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, solicita al tribunal decrete seguir los tramites por el procedimiento abreviado y la medida cautelar contenida en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el Tribunal decreta lo solicitado por el Ministerio Público. Inserta al folios (13 al 16) de la presente causa. Acta de fecha 23-07-2001 en donde el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en REBELDIA al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso, Inserto al (Folio 54 Y 57) de la presente causa.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en autos como la denuncia realizada por el ciudadano OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ , que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrió el día 29-05-01, y que el hecho delictivo encuadra perfectamente encuadra perfectamente en delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, observando este Tribunal como ultimo acto de la interrupción de la prescripción, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 23-07-2001 en donde el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en REBELDIA al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber asistido en reiteradas oportunidades a diversos actos del proceso a saber el juicio oral y reservado por lo que tomando en cuenta que hasta la presente fecha, han transcurrido un total DE OCHO (08) AÑOS , TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y tomando en cuenta la calificación jurídica del hecho delictivo imputado contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito ante mencionado es de acción publica, y que dicho delito no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que , no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece la privación de libertad tal como lo establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

“La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Y tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico y siendo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR , un hecho punible no susceptible de privación de libertad, que habiendo transcurrido el tiempo de Tres (03) años en la presente causa, que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso que es de Tres (03) años, contado desde el ultimo acto de la interrupción de la prescripción el día 23-07-2001 fecha esta en donde este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro en REBELDIA al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , hasta la presente fecha han pasado mas de tres (3) años, para ejercer la acción penal, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR EL FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 21-10-08 Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio, sección adolescentes, declaro la rebeldía al adolescente de autos, hasta la fecha presente y se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se Ordena dejar sin efecto la Orden de Captura, se hace cesar la persecución penal y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control, seccion adolescentes en fecha 29-05-2001, a favor del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1U-142-04. Se ordena oficiar a los diferentes cuerpos policiales notificando la presente decisión ya que el mencionado adolescente se encuentra en rebeldía. Así mismo se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa, al joven adulto y a la victima antes mencionada, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUCIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 21-10-09 SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y tomando en cuenta las causales de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ORDENA dejar sin efecto la Orden de Captura y hacer cesar la persecución penal y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control, sección adolescentes en fecha 20-05-2001, a favor del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Publico, al Defensor Publico Especializado , al joven adulto, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber ratificado la rebeldía en fecha 10-06-2009 sin haber logrado su ubicación y a la victima antes mencionadas, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. QUINTO: Se ordena oficiar a los órganos policiales, notificándole la presente decisión.-
LA JUEZ DE JUICIO,



DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 29-09 y se emitiron los correspondientes oficios .-



LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdN/Nmbm
Causa N° 1U-142-04