REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01358-2009. Causa Penal N° CO1.17653.2009

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, Nueve (09) de Noviembre de 2009, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, hecho ocurrido en la Unidad Educativa Lino Clemente, ubicada en la Población de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCY BELEN OCANDO BORREGO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que en dicha institución personas desconocidas habían violentadas la puerta principal de dicha institución y habían sustraído equipos de computación pertenecientes a dicha escuela, acto seguido los funcionarios actuantes realizado labores de investigación fueron notificados que dos sujetos, un apodado el Tuerto, y el otro El Soldador, los habían visto en horas de la madrugada cargando unos objetos en forma muy sospechosa, siendo localizados posteriormente el sujeto apodado como el Tuerto quien manifestó que él y su compañero El Soldador estaban en posesión de dichos equipos, trasladándose hasta el sector Caño El Indio, localizando debajo de unas matas de plátano Dos CPU y dos Monitores, pantalla plana de color negro, correspondiendo dicha características con las aportadas por la Directora del Plantel, en tal sentido dichos ciudadanos fueron aprendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Previa revisión de las actas que conforman la presente causa, precalifico e imputo en este acto el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Lino Clemente, ubicada en la Población de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por que el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, por el delito antes mencionado, así mismo, considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251, en sus numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los elementos de convicción nos permiten presumir que los JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, tienen comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho y por tal motivo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, de las establecidas en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 373 eiusdem. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.752.309, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de AMERICA DUARTE ORTEGA, y residenciado en la Urbanización La Rurales, Calle 1, casa s/n, Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.935.510, hijo de JUAN PEREZ y de ONEIRA DEL CARMEN GONZALEZ, y residenciado en Puerto Concha, Vía Principal, entrando al pueblo, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La defensa en este acto emboca a favor de mi defendido los artículos 49, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, igualmente el articulo, Ordinal 1 eiusdem con relación a los artículos 9, 125 Ordinal 8, 243, 244 y 246 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez esta defensa difiere del tipo penal ene l cual trata el Ministerio público encuadra en el hecho, en virtud que mis defendidos no fueron encontrados en flagrancia, si no como lo establece el articulo 44, en su ordinal 1 de la Carta Magna, con relación al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el echo ocurrió presuntamente en horas de la noche, tal como se evidencia de las actas policiales, desconociendo realmente las victimas la hora exacta en que ocurrieron los hechos, pudiendo haber ocurrido no en horas de la noche, sí no también en horas de la tarde, del día de la aprehensión de los hoy imputados, los obligan los funcionarios, a decir que dichos objetos se encontraban en su poder, demostrándose así una violación flagrante por parte de los funcionarios, así los hoy imputados, siendo estos objetos de maltratos por parte de dichos funcionarios, quienes por medio de coacción, fueron obligados a confesar el hecho, es por lo que difiere de la precalificación y hechos que explana el Ministerio Público, mas sin embargo esta defensa se adhiere en cuanto a que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las presentaciones de mis defendidos antes este Tribunal y difiere la medida cautelar establecida en el articulo 256, numeral 8, por cuanto la penal imponer es bastante baja, el único bien jurídico lesionado es el derecho a ala propiedad, aunado a que son jóvenes venezolanos, que tiene sus residencias fijadas en dicha jurisdicción, no registran antecedentes Penales ni Policiales, además que dicho proceso se encuentra en la etapa de investigación, y a criterio de esta defensa que la medida solicitada, sería suficiente para satisfacer las resultas de este proceso penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “.Se inicio la presente causa el día 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Unidad Educativa Lino Clemente, ubicada en la Población de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCY BELEN OCANDO BORREGO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que en dicha institución personas desconocidas habían violentadas la puerta principal de dicha institución y habían sustraído equipos de computación pertenecientes a dicha escuela, acto seguido los funcionarios actuantes realizado labores de investigación fueron notificados que dos sujetos, un apodado el Tuerto, y el otro El Soldador, los habían visto en horas de la madrugada cargando unos objetos en forma muy sospechosa, siendo localizados posteriormente el sujeto apodado como el Tuerto quien manifestó que él y su compañero El Soldador estaban en posesión de dichos equipos, trasladándose hasta el sector Caño El Indio, localizando debajo de unas matas de plátano Dos CPU y dos Monitores, pantalla plana de color negro, correspondiendo dicha características con las aportadas por la Directora del Plantel, en tal sentido dichos ciudadanos fueron aprendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, precalificando el Ministerio Público en este acto el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido este en perjuicio de l Unidad Educativa Lino Clemente, ubicada en la Población de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano Representante del Ministerio Publico solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de a Privación Judicial preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, conforme al rticulo 256, numérelas 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilado por la vía del procedimiento Ordinario, los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración y la defensa por su parte solcito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las de conformidad en el articulo 256, numeral 3 eiusdem. Así las cosas, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones juritas procesales. PRIMERO. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el ocurrió en la Unidad Educativa Lino Clemente, ubicada en la Población de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, precalificado en esta fase por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, tal hecho se encuentra acreditado en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MERCY BELEN OCANDO BORREGO, inserta al folio 03, Acta Policial levantada por los funcionarios LUIS GUTIERREZ y ERASMO PERNIA, adscritos al policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; Acta de Derechos ciudadanos leídos a los imputados de autos, Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 08 de la causa, Acta de Reconocimiento y Avalúo Real, inserta al folio 09. SEGUNDO: Del análisis realizado a las anteriores actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, son presuntos autores del hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico TERCERO: Por una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estima el Tribunal acordar a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y no así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los supuestos que motivan la misma pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia, se acuerda de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la fianza de dos o mas personas, idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se obligaran a que los imputados de autos no se ausente de las jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, presentarlos a la autoridad que se designe, cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término al que, en efecto se le señale, el equivalente a 30 Unidades Tributarias. . Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda medida cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.752.309, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de AMERICA DUARTE ORTEGA, y residenciado en la Urbanización La Rurales, Calle 1, casa s/n, Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.935.510, hijo de JUAN PEREZ y de ONEIRA DEL CARMEN GONZALEZ, y residenciado en Puerto Concha, Vía Principal, entrando al pueblo, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la en la Unidad Educativa Lino Clemente, ubicada en la Población de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem. Por lo tanto la libertad de los imputados se materializará una vez constituidas las actas de fianza exigida. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento por la Ley Especial. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Dos y veinte horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las Dos y treinta de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

Los Imputados,

José Alejandro Duarte Ortega Juan Eduardo Párez González


La Defensa Privada,

Abg. Luisa Alexander Cárdenas Zambrano

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.