República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 1342-2009.- Causa Nº C03-17570-2009.-

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano REMIGIO CASTILLO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, el imputado de autos ciudadano REMIGIO CASTILLO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Público N° 02, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano REMIGIO CASTILLO quien fuera aprehendido por una Comisión del Departamento Policial del Municipio Catatumbo, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el día de hoy 07 de noviembre de 2009, a las siete horas y treinta minutos de la mañana, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, por ante ese mismo organismo policial, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en la Hacienda Bonaide, Sector Caño La Yuca Vía Puente Zulia, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, donde ella vive, cuando el ciudadano REMIGIO CASTILLO, su ex esposo, el día 06 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, al llegar a su casa quiso besarla a la fuerza y como no se dejó le dio un golpe en la boca y empezó a revisar su cuarto y todas sus cosas, entonces comenzaron a discutir, y este empezó a insultar con palabras obscenas y ofensivas, luego se retiró pero continuó llamándola telefónicamente desde la noche hasta la madrugada, acudiendo esta al Departamento de Policial de Catatumbo, denunciando tal hecho siendo valorada médicamente en el Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrado Adscrito Al Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo atendida por el médico de guardia Dr. Gustavo E García, inscrito en MSAS 36398 COMEZU 8118, quien diagnostica Hematoma en Labio Superior. En tal sentido, se constituyo una comisión policial, que se traslado hasta el Terminal de Pasajeros de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano REMIGIO CASTILLO, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos antes narrados al ciudadano REMIGIO CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, en tal sentido, en este acto se denuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial, de fecha 07 del presente mes y año, Segundo: Denuncia suscrita por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO. Tercero: Acta de Inspección Técnica de fecha 07-11-2009 y Cuarto: constancia médica provisional emanada del Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, de fecha 07 de noviembre de 2009, realizado a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURANGO. Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de la victima ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procedió a instruir al ciudadano REMIGIO CASTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera REMIGIO CASTILLO LARA , Venezolano, natural de Puerto Concha Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-05-1959, de 50 años de edad, Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° 7.898.753, Alfabeto, Hijo de Jesús González y Marlene Faria, y residenciado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa N° 0-43, saliendo por la iglesia católica a Represur, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-2765803. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada ciudadana LEIDYS GOZALEZ BOSCAN Defensora Pública N° 2, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Defensa Técnica considera ajustada a derecho la petición realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en tal sentido, ciudadana jueza, solicito se acuerde a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en base al principio de la Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano REMIGIO CASTILLO, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello solicita en primer lugar, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en contra del ciudadano REMIGIO CASTILLO, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Así mismo, al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano REMIGIO CASTILLO, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, no rindiendo declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la solicitud Fiscal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, la cual corre inserta al folio (03 y su vuelto), de fecha 07 de noviembre de 2009, quien manifestó entre otras cosas, que el 06 de noviembre de 2009, como a las nueve horas de la noche, se encontraba en la Hacienda donde vive su ex esposo queriendo besarla a la fuerza y como este se resistió éste le golpeó en la boca, ocasionándole hematoma y luego le profirió palabras obscena y ofensivas en su contra. Acta Policial, S/N, de fecha 07 del presente mes y año, donde consta la aprehensión del ciudadano REMIGIO CASTILLO, Acta de Derechos del Imputado. Acta de Inspección Técnica de fecha 07-11-2009 y Informe Medico Profesional, practicado a la hoy víctima, en el Centro Médico Ambulatorio II de Encontrados, suscrita por el Médico de Guardia Gustavo García, el cual diagnostico Hematoma en Labio Superior Izquierdo, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano REMIGIO CASTILLO, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como; Presunción de inocencia, Estado de Libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los tres (3) años, ni consta conducta predilectual, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar a favor de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURANGO, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último, la prohibición al ciudadano REMIGIO CASTILLO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y algún familiar de la misma. Acto seguido de conformidad con los artículos la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir con la obligación de salirme del lugar de residencia que compartía con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO, a no acercarme la mi ex esposa, ni a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia si fuere el caso, y la no realizar por mi persona o por terceras personas actos de persecución de intimidación o acoso a la misma y algún integrante de su familia; igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada treinta días (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, al igual que la prohibición de salida del País, sin la previa autorización del Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Impuesto como ha sido el imputado de autos, de las obligaciones conferidas en esta audiencia, se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado, Se ordena expedir copias fotostáticas simples a la defensa y remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo correspondiente, queda notificadas las partes presente con la lectura del acta y se da por concluida la presente audiencia. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, contra el ciudadano manera REMIGIO CASTILLO , Venezolano, natural de Puerto Concha Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-05-1959, de 50 años de edad, Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° 7.898.753, Alfabeto, Hijo de Jesús González y Marlene Faria, y residenciado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa N° 0-43, saliendo por la iglesia católica a Represur, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-2765803, a quien el Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURANGO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 1342- 2009, y se oficia bajo el N° 2817 -2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



EL FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


EL IMPUTADO,

REINALDO CASTILLO



LA DEFENSA PÚBLICA N° 2,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY


Causa Nº C03-17570-2009.-