REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157
ASUNTO : VJ01-X-2009-000026

N° 410-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Se recibió la causa en fecha 20 de Octubre de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRÍQUEZ Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389.289 en su carácter de víctima, en contra del Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida en contra del acusado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; cometido en perjuicio de los ciudadanos NAXIDO BORREGO HENRIQUE, EL ESTADO VENEZOLANO y REGGINXON JOSÉ CARRUYO.

Esta Sala, en fecha 21 de Octubre de 2009, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y declaró abierto el lapso para la práctica de las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la fijación de una audiencia oral a los fines de escuchar las testimoniales promovidas, para el tercer (3°) día hábil, contado a partir de la constancia en actas de la última notificación o citación de las personas a las que se ha ordenado notificar y citar a las 10:30 horas de la mañana, acto que se llevó a efecto en fecha 05 de Noviembre de 2009, por lo que, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un instrumento en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que tiene conocimiento de un asunto, por existir una causa calificada por la ley de forma exclusiva, en relación con las partes o con el objeto del proceso, para solicitar que así sea.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente cuales son las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina tanto civil como penal, al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez (sic) recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez (sic) recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuando la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez (sic) que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Capitulo II

De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“..Los hechos narrados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes explanadas, permiten conocer que hubo un pacto o negocio económico secreto entre usted y el abogado JOSÉ RONDON, abogado defensor de los acusados SONNY CARRUYO, NOLBERTO CARRUYO, REGGINXON CARRUYO y JOHNNY CARRUYO, para otorgarle la Medida Cautelar de Libertad a los imputados NOLBERTO CARRUYO y SONNY CARRUYO, pues es muy sospechoso para mí, como hermano del occiso NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE, que usted haya otorgado esas Medidas Cautelares a los asesinos de mi hermano, a sabiendas de que mi hermano fue fusilado por los autores de dicho Homicidio. Este hecho de Corrupción Judicial evidencia que usted, MANUEL ZULETA VALBUENA, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y lo hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio, Fiscales del Ministerio Público y público en general del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado de su parte, razones por las cuales en mi condición de VÍCTIMA del hecho objeto del proceso, hoy me veo en la necesidad procesal de RECUSARLO a usted, Juez MANUEL ZULETA VALBUENA (…), por estar incurso en las Causales de Recusación contempladas en el artículo 86, numerales 5° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que los actos irregulares que usted realizó a favor de los acusados y en contra de las víctimas, lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra mi persona, pues usted, con su comportamiento indecoroso demuestra interés económico por obtener un provecho injusto a cambio del otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad a favor de los acusados.”

Asimismo el Juez recusado en su informe rendido en relación a la recusación, manifiesta lo siguiente:
“...Es inconcebible para este órgano subjetivo de instancia penal entre los diversos motivos para recusarme y referidos como consecuencia del fallo dictado, he exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la honorabilidad del cargo que dignamente he representado en mis Nueve (9) años y Cuatro (4) meses de excelente servicio y trayectoria como juez (sic), razones por las cuales, según la víctima y su Abogado, no me permite actuar con la objetividad, transparencia e imparcialidad que cubra los fines progresistas de una tutela judicial efectiva que concrete una justa administración de justicia en el presente asunto penal, con fundamento y consideración de que este juzgador se encuentra incurso en las causales tarifadas contenidas en los artículos 85 y 86 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivos éstos que formalmente repudio y rechazo por ser esta recusación temeraria, oprobiosa y sin fundamento, toda vez que como juez (sic) debemos estar concientes de criticas y de disentir por parte de los sujetos intervinientes en un proceso de algunas de nuestras decisiones y aún mas cuando éstas estén dentro de los rangos y estándares de derecho, como es el caso que nos ocupa, pero sustentar la presente recusación sobre los penosos argumentos que los calificó como una fábula organizada por el Abogado que asiste a la víctima y quien en el asunto penal tiene cualidad de querellante, lo que refleja que se está ocultando por vía de asistencia en la recusación, pretendiendo ver que es la víctima la que estructura tan débil escrito, la víctima no es Abogado, sólo responde a las orientaciones de quien lo representa y asiste, de tal forma, ciudadanos magistrados que los argumentos recusarios (sic) expuestos no constituyen causales contenidas en la norma adjetiva, solo son de aspectos de orden jurisdiccionales, que bien ha podido condensarlos, si es que disiente profesionalmente, recurriendo como debe ser a través de la vía ordinaria de apelación y no hacerla ante éste bajo instinto moral.
Pretender enlodar mi nombre y mi debido desempeño como operador de justicia ante tan indignos señalamientos no me cabe la menor duda que responde a intereses inconfesables tanto de la victima-acusado como de su honorable asistencia jurídica profesional, toda vez que como juez (sic) respondo a los fines de justicia y firmes convicciones para lo cual fui formado en nuestra ilustre escuela de la Magistratura, que solo pretende retardar el proceso e involucrar a quien preside este despacho en una situación inverosímil, para lo cual me permito traer como elemento de contestación, que ubica mi conducta como juez (sic) de convicciones de derecho (…), lo cual refleja que ante situaciones procesales similares que estén sustentadas con infórmense (sic) clínicos forenses y que pueda comprometer la salud e integridad física de los sujetos sometidos a proceso, ese derecho lo protejo y protegeré dentro de los parámetros constitucionales y procesales (…), el juez (sic) debe atender a lo debido y lo debido deviene de los argumentos sostenidos en los inéditos y sabios fallos reiterados por la sala (sic) constitucional (sic) cuando nos orientan a conceder el arresto domiciliario y éstos reciban la atención adecuada clínica y la del entorno familiar, que no significa un juzgamiento en libertad en presentaciones periódicas, ya que éstos continúan privados de su libertad con custodia policial que evita se sustraigan del proceso y que lo cual no es óbice para restarle la presunta responsabilidad en los hechos acusados.
Otro argumento válido considerado por quien preside este tribunal de Control para que se desestime la (…) pretensión de Recusación, que a opinión de la víctima y su asistencia jurídica, que estoy involucrado en un hecho de corrupción lo cual es utilizado para separarme del conocimiento del asunto, por haber recibido prebendas en dinero y con ello la libertad, decretada, de dos (2) de los acusados, situación falsa, temeraria, infame e irreal, puesto que edificar semejantes señalamientos en mi contra con débiles pruebas de unos testimonios de individuos donde aparentemente se fraguó un negoció de préstamo de dinero para ser entregado al Abogado defensor Rondon y este a su vez a mi persona, ciudadanos Magistrados, aquí se observa entre otras desviaciones, que la asistencia de la víctima pretende irrespetar a la majestad del poder judicial y al orden público al adecuar e intentar cometer el delito de simulación de hecho punible, toda vez que la prueba mas irrefutable sería la del testimonio de un individuo que no conozco como los otros que presenciaron la conversación del presunto e inexistente negocio, y es la del ciudadano JAIRO JOSÉ CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° 17.940.482, quien es la persona que requirió por vía de préstamo…”

Ahora bien, de las revisión de las actuaciones, se observa que el recusado (Dr. Manuel Zuleta), no se dio por notificado de la Audiencia de forma personal, ya que la notificación fue recibida por la Secretaria Adscrita al Juzgado Décimo Tercero de este Circuito y aún cuando consta en actas un informe suscrito por el recusado, como quiera que se ha obtenido información que señalaba que el Juez en cuestión no se encontraba activo en funciones, tal información motivó a esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar llamada telefónica a la presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción la cual informó por intermedio de la secretaria Abogada Flor Machado, que el Juez A quo, estuvo suspendido médicamente desde el día 23/10/2009 hasta el 30/10/09 y se encuentra disfrutando sus vacaciones anuales, no teniendo en ese momento conocimiento de la causa, por no estar en funciones frente al órgano Jurisdiccional que preside, mal podría proceder recusación en su contra.

Visto lo anterior este Tribunal Colegiado debe destacar y traer a colación jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala claramente que una de las causales de inadmisibilidad de la recusación es que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal, aunado a este concepto se acota que la recusación va dirigida contra el Juez y no contra el Órgano Jurisdiccional (Juzgado de Control), por estar entredicha la imparcialidad del funcionario y no del órgano que despliega su labor.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28/05/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual establece que:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. (Destacado de esta Alzada).

En plena sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 08/03/2000, señalo:

“...Vista la recusación presentada, en fecha 1 de febrero del año 2000, por el ciudadano abogado Juan Simón Gandica Silva, asistido por el abogado Eduardo Matute Loreto, contra el Magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn, Presidente de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondió al suscrito, en su carácter de Vice-Presidente de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Orgánica, que rige las funciones de este Alto Tribunal, conocer de la incidencia.
Por auto de fecha 8 de febrero del mismo año, fue admitida dicha recusación, y abierta la correspondiente articulación probatoria, el Magistrado recusado rindió su informe y la parte recusante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron parcialmente evacuadas por esta Sala de Casación Penal.
Ahora bien, en fecha 29 de febrero del presente año, esta Sala -conformada por los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, como Presidente (E), Alejandro Angulo Fontiveros, Vicepresidente (E) y Rafael Rivas Sarmiento, Primer Conjuez, quien, para la fecha de la decisión, se encontraba efectuando la suplencia del Magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn-, obviado el obstáculo subjetivo que se pretende, dictó en la causa principal. En consecuencia, quien suscribe, considera procedente declarar no haber lugar a la prosecución de la incidencia. Así se declara…”

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, se evidencia fehacientemente que no cabe a lugar la prosecución de la incidencia, ello debido a que la recusación formulada no tiene sentido alguno en este momento, en virtud de que el juez recusado, el Dr. MANUEL ZULETA, efectivamente no se encuentra actualmente desempeñándose como Juez encargado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber estado suspendido médicamente desde el día 23/10/2009 hasta el 30/10/09; y por encontrarse actualmente disfrutando de sus vacaciones anuales desde esa fecha, estando en funciones un Juez distinto, originándose según criterio de esta Sala, razonamiento avalado por la Sala de Casación Penal, una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA en la recusación formulada.

Dejando en claro que ello no coarta el derecho del recusante de ejercer dicha acción de nuevo, en otras palabras, no obsta para que en un futuro pueda ser interpuesta nuevamente, en caso que se reincorpore a sus funciones el Juez titular y el asunto cursante en ese órgano jurisdiccional sea sometido de nuevo a su conocimiento por no haber sido resuelto, motivo por el cual el Juez suplente encargado del Juzgado A quo puede perfectamente seguir conociendo de la causa principal. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste SALA N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la recusación interpuesta por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRÍQUEZ Venezolano mayor de edad, en su carácter de víctima, en contra del Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida en contra del acusado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; cometido en perjuicio de los ciudadanos NAXIDO BORREGO HENRIQUE, EL ESTADO VENEZOLANO y REGGINXON JOSÉ CARRUYO, dejando claro que no obsta esta decisión para que en un futuro pueda ser interpuesta nuevamente la recusación, en caso que se reincorpore a sus funciones el Juez titular y el asunto cursante en ese órgano jurisdiccional sea sometido de nuevo a su conocimiento por no haber sido resuelto, motivo por el cual el Juez suplente encargado del Juzgado A quo puede perfectamente seguir conociendo de la causa principal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 410-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria