REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte (20) de octubre de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2008-000835

Parte Actora: MELVIN DÍAZ, JOSÉ LUIS FRIAS, LUIS JOSÉ GIL y ELY SAUL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-7.742.276, 8.702.686, 5.783.365 y 7.672.551, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte actora. YGMER JOSÉ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.686.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) con domicilio en la Avenida Intercomunal, al lado de la Casa Eléctrica, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Parte demandada solidariamente: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte co-demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los Abogados en ejercicio YGMER JOSÉ DIAZ, y BERNARDO SOTO, actuando como apoderados Judiciales de los ciudadanos MELVIN DÍAZ, JOSÉ LUIS FRIAS, LUIS JOSÉ GIL y ELY SAUL RINCÓN, en contra de las empresas Sociedad Mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) y solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2008, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 15 de octubre de 2009, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MELVIN DÍAZ, JOSÉ LUIS FRIAS, LUIS JOSÉ GIL y ELY SAUL RINCÓN, desistiendo del procedimiento en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA).

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre los ciudadanos MELVIN DÍAZ, JOSÉ LUIS FRIAS, LUIS JOSÉ GIL y ELY SAUL RINCÓN y la Empresa Sociedad Mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) y solidariamente la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento en contra de la Empresa Sociedad Mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C. A. (TASERCA), hecho por el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MELVIN DÍAZ, JOSÉ LUIS FRIAS, LUIS JOSÉ GIL y ELY SAUL RINCÓN e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MELVIN DÍAZ, JOSÉ LUIS FRIAS, LUIS JOSÉ GIL y ELY SAUL RINCÓN, parte actora solo lo que respecta a la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, solo quedando la acción en contra de la empresa solidariamente demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio, solo en lo que respecta a la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA),.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA).


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de octubre de dos mil Nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:43 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

MACV/IC.