REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003864
ASUNTO : NP01-R-2009-000179
PONENTE : MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003864, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HÉCTOR LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.248.214, venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1990, de 19 años de edad, Ayudante de Albañil, Soltero, hijo de: Rosa Margarita Rojas (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle Pichincha, en un ranchito azul, a una cuadra de la Bodega la Frontera, el Rincón de Caripito, Estado Monagas teléfono: 0416-3274091, e IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.248.140, venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 13/03/1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Vigilante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Genara Amundaray Rivero (v) y de Guillermo Candallo (v), domiciliado en la Calle Pichincha, Casa Nº 26, a una cuadra de la Bodega la Frontera, el Rincón de Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia la FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; NEGANDO además la solicitud realizada por la defensa en relación a la libertad inmediata de sus defendidos.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-08-2009, la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO PENAL DE ESTA ENTIDAD, en su condición de Defensor Designado a los Imputados HÉCTOR LUIS ROJAS e IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 15, previa habilitación del Despacho en virtud del receso de las actividades judiciales durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009; se admitió en fecha 17-09-2009, luego, en fecha 24-09-2009, se solicitó el asunto principal, por ser indispensable para emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo recibido el mismo en fecha 05-10-2009, por lo que, estando dentro del lapso para decidir, a tal fin se observa que:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de agosto del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003864, emitió el siguiente pronunciamiento:

“En virtud de que fue presentado ante este Tribunal los imputados: HECTOR LUIS ROSAS ROJAS E IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, siendo escuchados con todas las formalidades de ley en la Sala de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. RODOLFO SEEKATZ quien solicita se califique la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado, se ordene continuar el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad; la defensora Pública décima primera, representada por la Abogada: VICTORIA SANZ; solicita la libertad inmediata y si restricciones de sus defendidos alegando que no existe suficientes elementos de convicción.
Oídas como han sido las partes y encontrándose este tribunal dentro del lapso legal para decidir y previa revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal observa:
Al folio 02 de la presente causa, riela Acta de Policial de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario CALZADILLA YORVANI, adscrito al servicio del área de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de este estado, quien conjuntamente con los funcionarios Fuentes Ronald y Darwin Martínez, donde deja constancia que encontrándose de labores de patrullaje preventivo, búsqueda y procesamiento de información delictiva, después de varios recorridos, al encontrarse en la carretera Nacional de Caripito- Carúpano, sector las parcelas, de Caripito, específicamente en la entrada del referido sector, avistaron transitando por la acera a dos sujetos con las siguientes características físicas: uno de contextura delgada, de estatura baja, piel blanca, con edad entre los veinte y veinticinco años, portando como vestimenta una guarda camisa de color amarilla y pantalón tipo bermuda, de color beige y otro de contextura delgada, piel morena con edad, entre los dieciocho y veinte años, de aspecto descuidado, portando como vestimenta una franela tipo chemise de color blanca con rayas rosadas, pantalón tipo jeans de color negro, dichos ciudadanos al notar la presencia policial aceleraron el paso y el primero mencionado se introdujo con la mano derecha algo en la parte delantera del pantalón que portaba, lo que llamó la atención de la comisión, por lo que le dieron la voz de alto y con las formalidades legales se le advirtió que iba a ser objeto de inspección corporal, en la presunción que pudiera estar ocultando entre sus ropas, pertenencias o adheridos al cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, se le exigió que mostrara lo que tenia en los bolsillos del pantalón que portaba ambos manifestaron no portar ningún tipo de objetos en los bolsillos, optando por realizar la respectiva inspección corporal, encontrándosele al ciudadano primero mencionado en el interior de su prenda intima, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, color negro, que contenía en su interior restos de la presunta droga denominado Cocaína, mientras que al segundo mencionado, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel de aluminio, el cual al ser examinado se constató envuelto en papel higiénico color rosado, una pieza semi compactada de presunta droga denominada crack; asimismo catorce (14) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro de presunta droga denominada “Cocaina”, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron impuestos de sus derechos, quedando identificados como IVAN RODRIGUEZ CANDALLO AMUNDARAIN, apodado el “Tuerto Iván” y HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, apodado “EL QUEREPE”, quienes manifestaron ser consumidores de dicha sustancia; los detenidos quedaron a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público, dejando constancia que no hubo testigos en virtud de las condiciones atmosférica (lluvia).-
Al folio 05 riela Inspección Técnica Nº 275, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejan constancia de la ubicación características físicas y ambientales del sitio del suceso, ubicado en la Calle Junín, esquina con carretera Nacional Caripito- Carúpano, Municipio Bolívar estado Monagas, dejando constancia que se trata de un SITIO ABIERTO.-
Al folio 6 riela acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Al folio 11 de autos, riela experticia de reconocimiento técnico legal a un (1) pantalón largo tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro de uso masculino. 2.- Un interior tipo bóxer para uso masculi8no, confeccionado en fibras naturales y sintéticas , teñidas de color rojo, posee banda elástica en la cual se lee: “Triyon S”…3.- Un (1) envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel aluminio contentivo de un papel higiénico de color rosado, el cual contiene una sustancia de color beige, semi compactada de una sustancia presunta droga denominada “Cocaína” y veinte (20) envoltorios confeccionados inmaterial sintético, de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada “cocaina”.
Al folio 12, riela acta de investigación penal, suscrita por Fuentes Ronald, adscrito al CICPC.-
Al folio 20 de autos riela experticia QUIMICA realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de realizarle experticia a la droga incautada, quienes concluyeron lo siguiente: “… Contenido: 1.- SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO.- Peso neto: 3 gramos, con 800mg., resultando ser su componente: COCAINA BASE TIPO CRACK.- 2.- SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: 3 gramos. CLORHIDRATO DE COCAINA.- 4 Y 5.- ADHERENCIAS DE SUSTANCIA POLVO.- COMPONENTE: ALCALOIDES POSITIVO.”.-
En virtud de ello, y de las actas que conforman el presente asunto, el Ministerio Público alega la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden que existen elementos de convicción hasta este momento procesal, para estimar que los imputados HECTOR LUIS ROSAS ROJAS E IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, se encuentran involucrados en el hecho investigado, procediendo a solicitar la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los mismos, atribuyéndoles la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, ya que del acta policial, inserta al folio 2 se observa con meridiana claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos HECTOR LUIS ROSAS ROJAS E IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, las cuales se dejó constancia que una comisión de funcionarios adscritos al CICPC., avistaron transitando por la acera del sector las parcelas de Caripito, a dos sujetos con las siguientes características físicas: uno de contextura delgada, de estatura baja, piel blanca, con edad entre los veinte y veinticinco años, portando como vestimenta una guarda camisa de color amarilla y pantalón tipo bermuda, de color beige y otro de contextura delgada, piel morena con edad, entre los dieciocho y veinte años, de aspecto descuidado, portando como vestimenta una franela tipo chemise de color blanca con rayas rosadas, pantalón tipo jeans de color negro, que al notar la presencia policial aceleraron el paso y el primero mencionado se introdujo con la mano derecha algo en la parte delantera del pantalón que portaba, lo que llamó la atención de la comisión, por lo que le dieron la voz de alto y con las formalidades legales se les advirtió que iban a ser objeto de inspección corporal, en la presunción que pudiera estar ocultando entre sus ropas, pertenencias o adheridos al cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, se les exigió que mostraran lo que tenían en los bolsillos del pantalón que portaban, ambos manifestaron no portar ningún tipo de objetos en los bolsillos, optando por realizar la respectiva inspección corporal, encontrándosele al ciudadano primero mencionado en el interior de su prenda intima, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, color negro, que contenía en su interior restos de la presunta droga denominado Cocaína, mientras que al segundo mencionado, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel de aluminio, el cual al ser examinado se constató envuelto en papel higiénico color rosado, una pieza semi compactada de presunta droga denominada crack; asimismo catorce (14) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro de presunta droga denominada “Cocaina”, lo que dio origen a la aprehensión de dichos ciudadanos, dichas sustancias incautadas, asi como la ropa que poseían para ese momento, al ser sometida a experticia QUIMICA, arrojó como resultado lo siguiente: “… Contenido: 1.- SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO.- Peso neto: 3 gramos, con 800mg., resultando ser su componente: COCAINA BASE TIPO CRACK.- 2.- SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: 3 gramos. CLORHIDRATO DE COCAINA.- 4 Y 5.- ADHERENCIAS DE SUSTANCIA POLVO.- COMPONENTE: ALCALOIDES POSITIVO.”, razón por la cual a juicio de quien aquí suscribe están dados los requisitos por nuestro legislador patrio, para que se configure el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales surgen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los imputados HECTOR LUIS ROSAS ROJAS E IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, se encuentran subsumida en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra los imputados HECTOR LUIS ROSAS ROJAS E IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la aplicación de la misma, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos de los Artículos 250y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción, hasta este momento procesal, que hacen presumir que los imputados son los autores o participe del hecho investigado, aunado al posible peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del riesgo de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, adminiculado a que dicho delito es considerado de lesa humanidad por la magnitud del daño que acarrea a la colectividad, quedando excluidos de los beneficios que se pudieran otorgar, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 29, asi como las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, sala Constitucional, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA a los ciudadanos: HECTOR LUIS ROSAS ROJAS E IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos por encontrarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En tal sentido este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa, en relación a que se le otorgue a sus defendidos libertad inmediata, por las mismas razones que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal y la defensa. Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada. Y continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO.- Y así se decide.
En cuanto a lo que alega la defensa pública que no existen en autos suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción a sus representados, le recuerdo a la defensa que estamos en una etapa incipiente de investigación que solo basta con el dicho de los funcionarios policiales, aunado a que el Artículo 205 de la norma adjetiva penal no les exige la presencia de testigo alguno para la revisión corporal, además de la experticia química que riela al folio 16 se deja constancia de la sustancia decomisada y que las ropas que poseían para ese momento (pantalón largo jeans color negro y bóxer), tenían adherencias de alcaloides, declarándose sin lugar su solicitud.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.214, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1990, de 19 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA MARGARITA ROJAS (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle Pichincha, en un ranchito azul, a una cuadra de la Bodega la Frontera, el Rincón de Caripito, Estado Monagas teléfono: 0416-3274091, IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.140, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 13/03/1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Vigilante, Estado Civil: Soltero, hijo de: GENARA AMUNDARAY RIVERO (V) y de GUILLERMO CANDALLO (V), domiciliado en la Calle Pichincha, Casa Nº 26, a una cuadra de la Bodega la Frontera, el Rincón de Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en menor cantidad, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadran en el Tipo Penal que les imputa el Representante de la Vindicta Pública, en este momento procesal, por lo que se ACUERDA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado y en consecuencia NIEGA la solicitud realizada por la defensora del imputado, en relación a la libertad inmediata de sus defendidos, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Asimismo se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículo 119 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y por el fiscal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley a los fines de que se prosiga con la investigación. Regístrese y notifíquese la presente decisión.-“ (SIC)


II
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la defensa del imputado, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la abogada VICTORIA SANZ, de donde se observa que impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

1. Arguye la apelante que, la decisión cuestionada no cumple con los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción en las actas para que sea procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, pues sólo existe un acta policial y es jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad de elementos exigida por el legislador venezolano, se trata solo de un indicio de culpabilidad.

2. Aduce la recurrente, que la aprehensión de sus defendidos se llevó a cabo con menoscabo de los principios y garantías constitucionales, específicamente la inviolabilidad de la libertad personal, toda vez que, no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, ni en la comisión flagrante de un delito, por cuanto los funcionarios indicaron que observaron unos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, argumento este que desestima la defensa recurrente, por considerar que no basta con manifestar que determinada persona obró con actitud sospechosa, en ningún momento señalan los funcionarios el motivo de dicha aprehensión.

3. Arguye la apelante, que el artículo 203 del COPP, le otorga facultades coercitivas a los funcionarios para hacer comparecer por la fuerza pública a cualquier ciudadano a los fines de que preste su colaboración, por ello no pueden argumentar estos que por cuestiones climatológicas no pudieron ubicar a dos testigos para que presenciaran la inspección de sus defendidos.

4. De otro lado alega la recurrente que en presente caso no puede estimarse el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo y los imputados son jóvenes venezolanos, plenamente identificados y que poseen una residencia fija, así como, tampoco existe peligro de obstaculización, porque los imputados carecen de posibilidad real de obstaculizar algún acto propio de la investigación de dirigirá el Ministerio Público. Continúa alegando la apelante que, la jueza a quo no motivó la jusrisdicente de instancia, las razones por las cuales presume la existencia de peligro de fuga, solo se limitó a decir, que en el caso en particular surgía por la pena que podría llegar a imponerse, que por lo demás no procede en el caso en estudio porque esta no excede de diez años.

PETITORIO: Que sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto.

Consideraciones para decidir
En cuanto a lo alegado por la recurrente en el primer argumento, cuando denuncia la falta de requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, toda vez que, a su criterio no existen de autos suficientes elementos de convicción en contra de los imputados Héctor Luís Rosas e Iván Rodrigo Candallo, que diera origen a la medida de coerción personal decretada en su contra, pues sólo se basó la jurisdicente como elemento de culpabilidad, en el dicho de los funcionarios actuantes recogido en el acta policial de aprehensión; invocando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que refieren que el solo dicho de los funcionarios no constituye la pluralidad indiciaria exigida por el legislador venezolano y solo constituye un indicio de culpabilidad; este Tribunal Colegiado, una vez revisada la sentencia recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal y las decisiones del Máximo Tribunal de la República invocadas por la recurrente, considera que, no es cierta la aseveración hecha por ésta al respecto, toda vez que, en primer lugar, las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocadas como sustento de su aserto, son aplicables a la fase del juicio oral y público, observándose en el presente caso que, la decisión cuestionada fue dictada en la fase preparatoria del proceso, por lo cual, mal puede equiparse las circunstancias allí plasmadas por los magistrados del máximo Tribunal, con el caso en estudio. De otro lado, también aprecia esta Alzada Colegiada que, ciertamente el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia condenatoria, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, se desprende que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, es decir, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial. En el asunto que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento policial que se inició en horas de la tarde en la Carretera Nacional Caripito-Carúpano, cuando tres (03) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado Monagas, se trasladaban por la zona antes mencionada, específicamente por el Sector Las Parcelas, Municipio Bolívar de la población de Caripito, Estado Monagas, y avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial aceleraron el paso y uno se introdujo con la mano derecha, algo en la parte delantera del pantalón que portaba, lo cual llamó la atención a los funcionarios policiales, quienes amparados en el artículo 205 del COPP, les dieron la voz de alto, les advirtieron que iban a ser objeto de revisión, encontrándole a uno de ellos en su prenda íntima, un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo de 6 mini envoltorios que al ser inspeccionados contenían en su interior restos de una sustancia que se presumía cocaína, y al otro sujeto, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, 1 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel de aluminio, que se encontraba a su vez envuelto en papel higiénico de color rosado, una pieza semi-compactada de presunta droga crack, así como 14 envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro de presunta droga cocaína, quedando identificados los mismos como Iván Rodrigo Candallo y Héctor Luís Rosas, siendo que, al realizarle la experticia de rigor a las sustancias incautadas, resultó que era droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso de 3 gramos (El primer hallazgo) y 3 gramos con 800 miligramos de Cocaína base tipo Crack, así como 5 gramos de clorhidrato de cocaína (Para el segundo hallazgo); verificándose de igual manera, que fue incautado a los imputados, las prendas de vestir donde les fue localizada la sustancia, a las cuales se les realizó experticia, dando un resultado positivo de alcaloides, es decir, tenían adherencias de droga. Asimismo se aprecia del acta policial que recoge el procedimiento policial que dio origen el presente proceso, que los funcionarios actuantes manifiestan la imposibilidad que tuvieron de obtener testigos que presenciaran la revisión corporal de los imputados de marras, en virtud de que se encontraba lloviendo en ese momento, asunto este perfectamente verosímil, tomando en cuenta que la lluvia disminuye considerablemente la circulación peatonal; en consecuencia, como quiera que, la norma que regula la forma de practicar la inspección de personas (Artículo 205 del COPP), no exige la presencia de testigos, debemos asentar que el procedimiento policial en estudio, estuvo ajustado a las normas de procedimientos exigidas en la ley adjetiva penal, en consecuencia, debe tenerse como válido el procedimiento y suficiente -para este momento procesal- el dicho de los funcionarios actuantes como elemento para presumir la participación de los imputados en los hechos que quedaron tipificados como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cantidad; mucho más cuando nos encontramos en un sistema procesal penal, donde impera la libertad probatoria y quedó excluida la tarifa legal, debiendo el juez cargar con la obligación de motivar en forma suficiente el por qué de su parecer judicial, tal y como lo realizó en forma adecuada la jurisdicente de instancia, quien tomó como elementos de convicción en contra de los imputados de marras, aparte del acta policial que recoge el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, la experticia realizada a la sustancia incautada y a las prendas de vestir donde les fue localizadas las sustancias a los imputados; elementos estos suficientes para presumir la participación éstos en los hechos que se les atribuyen; correspondiéndole al juez de juicio (de ser el caso) valorar a través de la percepción directa de estos eventuales órganos de prueba, la convicción que de ellos se genere, así como las circunstancias en que se produjo el procedimiento policial que ocasionó la detención de los ya mencionados ciudadanos; siendo suficientes los elementos recogidos en esta etapa inicial del proceso (Fase preparatoria), -por las circunstancias plasmadas en el acta policial inserta al folio 2 de las actas-, para estimar satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, en consecuencia, se desecha el presente argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide.

Alega la recurrente en el segundo punto, que la aprehensión de sus defendidos se llevó a cabo con menoscabo de los principios y garantías constitucionales, específicamente la inviolabilidad de la libertad personal, toda vez que, no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, ni en la comisión flagrante de un delito, por cuanto los funcionarios indicaron que observaron unos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, argumento este que desestima la defensa recurrente, por considerar que no basta con manifestar que determinada persona obró con actitud sospechosa, en ningún momento señalan los funcionarios el motivo de dicha aprehensión. En relación a este argumento, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el mismo y revisada la decisión recurrida, observa que, no es cierta la apreciación de la recurrente cuando afirma que el motivo de la detención de los imputados de marras, fue con ocasión a que los mismos mostraron actitud sospechosa, muy por el contrario, del acta policial que recoge el procedimiento de detención, se desprende con toda claridad, que los ciudadanos Iván Candallo y Héctor Rosas, fueron aprehendidos una vez que les fue localizado en sus prendas de vestir, envoltorios de sustancias que por sus características hacían presumir a los funcionarios que se trataba de droga; siendo que, la actitud de acelerar el paso al notar la presencia policial, lo que originó fue que los funcionarios policiales sospecharan de que posiblemente los ciudadanos antes mencionados, portaran algo que los relacionara con un hecho punible, procediendo en amparo del artículo 205 del COPP, a realizarles una inspección corporal, que trajo como consecuencia, el hallazgo de la sustancia que se presumía droga y la detención de los imputados, por la comisión flagrante de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello, ha de afirmarse, que estuvo ajustada a derecho, la actuación de los funcionarios policiales actuantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, ante la sospecha de que los imputados ocultaban entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible, procedieron a realizarles una inspección corporal, la cual originó la posterior detención, por haber corroborado su sospecha, al constatar que efectivamente los imputados llevaban consigo sustancias que al realizarles la experticia de rigor, resultaron ser droga con un peso y características especificados en la referida experticia; debiendo desecharse tal argumento como elemento que ocasiona vicio en el proceso. Y así se declara.

Arguye la apelante en su tercer punto recursivo, que el artículo 203 del COPP, le otorga facultades coercitivas a los funcionarios para hacer comparecer por la fuerza pública a cualquier ciudadano a los fines de que preste su colaboración, por ello no pueden argumentar estos que por cuestiones climatológicas no pudieron ubicar a dos testigos para que presenciaran la inspección de sus defendidos. Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 203 del COPP invocado por la defensa recurrente como fundamento de su denuncia, hace referencia a la inspección realizada por la policía ó el Ministerio Público en lugares públicos; ello así, por la ubicación que el mismo tiene en la norma adjetiva penal, además de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, que regula específicamente la inspección de personas, no es necesaria para la realización de la misma, la presencia de testigos, en consecuencia, mal puede sostener la apelante, que los funcionarios actuantes del procedimiento policial de inspección de personas ejecutado en el presente proceso, estaban obligados a hacer uso de las facultades coercitivas a que se refiere el artículo 203 del COPP, mucho más cuando, como ya se indicó, no requiere el procedimiento que realizaban -a la luz de la normativa vigente- la presencia de testigos, debiendo desecharse tal argumento de apelación. Y así se declara.

De otro lado, alega la recurrente en su cuarta denuncia, que en presente caso no puede estimarse el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo y los imputados son jóvenes venezolanos, plenamente identificados, que poseen una residencia fija, así como, tampoco existe peligro de obstaculización, porque los imputados carecen de posibilidad real de obstaculizar algún acto propio de la investigación de dirigirá el Ministerio Público. Continúa alegando la apelante que, la jueza a quo no motivó la jusrisdicente de instancia, las razones por las cuales presume la existencia de peligro de fuga, solo se limitó a decir, que en el caso en particular surgía por la pena que podría llegar a imponerse, que por lo demás no procede en el caso en estudio porque esta no excede de diez años. En relación a este punto, quienes decidimos, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, consideramos que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, no se aprecia de la decisión cuestionada, que la jueza a quo haya afirmado que le surge la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que argumentó la jueza, es que el peligro de fuga se encontraba acreditado por la magnitud del daño causado, al ser el delito atribuido a los imputados de lesa humanidad, por el daño que causa en la colectividad, quedando excluidos de otorgamiento de beneficios procesales, invocando el artículo 29 de la Constitución y las reiteradas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal que hacen referencia a su afirmación. Ahora bien, verificado lo anterior, debe este Tribunal Colegiado asentar que comparte plenamente el criterio criterio sostenido por la jurisdicente de instancia, tomando en consideración que en el caso en estudio, existe una magnitud de daño ocasionado, en el sentido de que, el delito de distribución de estupefacientes, afecta la salud de los seres humanos, socavando las familias, que son la base de nuestra sociedad, y es por ello, que ha sido considerado en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, como delitos de lesa humanidad, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

Arguye también la apelante, que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, toda vez que esta no excede de diez años en su límite máximo y los imputados son jóvenes venezolanos, plenamente identificados, que poseen una residencia fija; apreciando este Tribunal de Alzada, como se dejó asentado en la resolución de los puntos anteriores, que en momento alguno se consideró en el caso bajo análisis, la existencia del peligro de fuga por la posible pena a imponer, sino que, se estimó acreditado la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, es por ello que carece de importancia entrar a analizar el quantum de dicha pena y si los imputados son jóvenes que poseen una residencia fija en la localidad; por ser estas circunstancias que en forma alternativa pueden ser estimadas para acreditar presunción de peligro de fuga, pero de verificarse dicha presunción por alguna otra causa de las previstas en el artículo 251 del COPP, ésta de igual manera puede dar por satisfecha la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, debiendo en consecuencia ser desestimado tal argumento. Y así se decide

En cuanto a lo expresado por la apelante, respecto a que no existe en el presente caso peligro de obstaculización; estimamos quienes decidimos que, en momento alguno se desprende de la recurrida, que la jueza haya estimado presente el peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 del COPP (que pudiera coadyuvar a acreditar el ordinal 3° del artículo 250 del COPP), sólo expresó la jurisdicente que, por la magnitud del daño causado, se presumía la fuga; en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de variar la decisión cuestionada, toda vez que, tal y como se afirmó en el párrafo anterior, para estimar lleno el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, basta con que se surja presunción de peligro de fuga ó de obstaculización, siendo su exigencia de carácter alternativo, no acumulativo, y por ello, no se hace necesario analizar, que no se observe presunción de obstaculización en el proceso por parte de los imputados. Y así se establece


También expone la apelante de manera genérica en su recurso, consideraciones que hacen referencia a que no fue tomado en cuenta por la jueza recurrida, el estado de libertad durante el proceso y el principio de proporcionalidad (entre otros); en relación a ello, considera esta Corte que, ciertamente tales principios existen en la norma adjetiva penal, así pues, la libertad es la regla, pero tiene la excepción que viene dada por la privación de libertad, la cual puede decretarse, según las circunstancias del caso en particular, tal y como ocurrió en el presente caso y así quedó explicado anteriormente. Asimismo, debe establecerse que, no fue desproporcionada la aplicación de una medida de coerción personal de privación decretada por el juez de instancia, ello así por cuanto, el delito que se les atribuyes a los imputados es un delito considerado de lesa humanidad, por afectar a la integridad física de las personas que consumen estas sustancias de ilícito comercio, siendo proporcionada la aplicación de la medida de privación judicial, con base a los criterios manejados en todo el desarrollo de esta decisión; debiendo en consecuencia desecharse tales argumentos recursivos. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega cualquier petitorio por ella realizado. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ, en su condición de Defensor de los Imputados HECTOR LUIS ROSAS ROJAS e IVAN CANDALLO AMUNDARAY, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003864, instaurado en contra de los referidos ciudadanos, en consecuencia se niega cualquier petitorio requerido por la apelante.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Superior Presidenta Ponente (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ



La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. DORIS MARIA MARCANO


La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ