REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002576
ASUNTO : NP01-R-2009-000140


Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 16 de Junio del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ciudadana Juez Abg. Lisett Carolina Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-002576, seguido al ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad V-13.915.309, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 30 de Junio de 2009, el Ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-09-09, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de Junio del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ciudadana Juez Abg. Lisett Carolina Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-002576, seguido al ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad V-13.915.309, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado LISBETH ROJAS, en su carácter de Fiscal (c) Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el Ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.-Acta de Investigación Penal, la cual cursa al folio Dos (02)y su vuelto del presente asunto penal, suscrita por los Funcionario Actuante en el procedimiento GILBERTH RODRIGUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Polimatirín, en la cual deja constancia de: en horas de la mañana del día de hoy me constituí en comisión a los fines de realizar visita domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de Control a la calle 26 de Mayo, casa 04, sector Alto Hurí, de esta ciudad, dónde reside el ciudadano de nombre Harold apodado “Chara”, a fin de buscar sustancias ilícitas nos hicimos acompañar de dos testigos y empezamos a tocar la puerta , teniendo que utilizar la fuerza física, dónde fuimos atendidos por la ciudadana NIURKA LUNA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se le entregó la orden de allanamiento y se procedió en presencia de los dos testigos a revisar la vivienda, logrando ubicar en la segunda habitación Dos Envoltorios contentivos de polvo blanco de presunta cocaína, tres segmentos de material sintético y dinero de curso legal para un total de 32 envoltorios con restos de vegetales de presunta Marihuana, un envoltorio de papel aluminio contentivo de crack, seguidamente se practicó la aprehensión del ciudadano que se encontraba en la habitación quedando identificado cómo: RICHARD JOSE RONDON LUNA. 2- Corre al folio 04 y 05 Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 12 de Mayo del 2009. 3- Acta de Visita Domiciliaria, al folio seis y su vuelto, suscrita por los funcionarios y los testigos presénciales, la dueña de la vivienda. 4- Al folio siete (07) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, debidamente suscrita y con sus huellas. 5-Riela al folio 30, Inspección Técnica Nº 2957, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vivienda la cual se da por reproducida. 6- Cursa alos folios DEIVIS JOEL ZAMBRANO, testigo presencial y PERALES PEREZ KENY ALBERTO 7- Riela al folio (28) experticia de Reconocimiento Legal N°9700-074-409 : suscrita por el funcionario ROSELIS VARGAS Y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, a los billetes de curso legal de distintas denominaciones, la cual esta juzgadora da por reproducida 8-Riela al folio 38 Experticia Química- BOTANICA, Nº 9700-128-0614 en la cual concluye CONTENIDO: Sustancia Compacta de polvo de color blanco, 3 gramos con 300 miligramos de Cocaína base tipo Crack. Fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color 23 gramos y 700 miligramos de Marihuana; Sustancia en forma de pasta blanca lechoso 15 gramos con 100 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y Sustancia en forma de polvo blanco brillante 1 gramo de Clorhidrato de Cocaína y la muestra 5- Sin contenido aparente, No determinado Alcaloides. Encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y es en razón de ello que lo por el delito tipificado por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta PUNTO PREVIO: En virtud de losa alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, en relación a que rechaza el acto de Imputación realizado por el Ministerio Publico, este Tribunal a impuesto al ciudadano tanto de sus garantías como el contenido de las actas a través de la Defensa asimismo se le ha indicado al ciudadano el delito precalificado en esta Audiencia, la misma se hace salvaguardando los derechos tantos Constitucionales del Imputado como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en se mismo orden el imputado de autos en el articulo 49 ordinal 2 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 8, se presume siempre inocente, advirtiendo esta juzgadora que ha sido el criterio de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Marco Tulio Duarte, que el Ministerio Publico es el Titular de al acción penal y que estando en el inicio de la Investigación como es el presente caso, el mismo puede arrojar tres tipo de actos conclusivos, asimismo puede la Defensa a través de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la practica de diligencia que pueda exculpar al su representado, ya que se evidencia del acta Policial del ciudadano Imputado ha sido individualizado en razón de que el mismo se encontraba en la segunda habitación de la vivienda en la cual se practico el allanamiento de lo cual dan fe los dos testigos presénciales que acompañar la comisión policial. Asimismo se evidencia que la ciudadana Niurka Luna, indica que el ciudadano que apodan el CHARO no v isita la vivienda desde hace 06 meses a la pregunta cuarta; por lo que ante la Precalificación dada por el Ministerio Publico así como las actas que conforman la presente causa surgen elementos que compromete la responsabilidad del ciudadano. Pasa a decidir: PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra el imputado: RICHARD JOSE RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.309, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/08/1976, de 32 años de edad, Grado de instrucción segundo grado, profesión y oficio Albañil, Estado Civil: Concubinato, hijo de: Gladelis Luna (V) y de Edgar Rondon (V), domiciliado en el sector Los Cortijos, vereda 17, cerca de la cancha deportiva y de la Bodega del Señor Hernan; casa (Desconoce el Numero de la casa) de Maturín, Estado Monagas , por estar incurso en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, el cual debe cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas .Líbrese boleta de encarcelación, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo esta Juzgadora refiere la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de número 1843, cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual establece que dicho tipo penal, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ante nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a los artículos 117 al 119 de la ley que rige la materia y de conformidad al artículo 66 se coloca a disposición de la ONA el dinero incautado. CUARTO : En cuanto a lo solicitado por las partes en relación a las copias certificadas este Tribunal acuerda las mismas…”(sic)
II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el Ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, alegando que:

“Yo, MARCOS JOSE MORALES MEDINA, …omissis… adscrito a la unidad de Defensa pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como Defensor del imputado: RICHARD JOSE RONDON LUNA, plenamente identificado en el Asunto principal Nº NP01-P-2009-002576, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio público, por el presunto delito de : OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el articulo 447, del CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue publicada en fecha 16 de Junio año 2009; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el Código Orgánico Procesal penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 del Código orgánico procesal penal, …omissis…MOTIVO UNICO DEL RECURSO: De conformidad con lo señalado en el articulo 447, numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNA QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto que decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad …omissis… El Tribunal a-quo no tomo para nada en cuenta que mi defendido no vivía en dicha casa, que estaba allì de visita y que su residencia como lo acaba de señalar el propio tribunal a-quo esta en el sector los cortijos de esta ciudad; que la propietaria de la casa, por ende la persona que habita allí de modo permanente, es otra persona y la orden de allanamiento, iba era en contra de esa persona a la sazón de nombre NIURKA LUNA, y que en consecuencia mal se podría detener a mi defendido, atribuyéndose el hecho, y fundándose, la presunta participación de mi defendido en la declaración de las mismas personas contra quien iban la orden de allanamiento; de este modo resulta imposible para el a-quo concatenar elementos de convicción plurales y fundados para establecer la presunta participación de mi defendido en el delito aquí imputado; No resulta de ningún modo congruente que la propietaria de la casa, la persona que habita allí diariamente no se le determine ninguna participación en ese hecho, al mismo tiempo que se detiene a una persona como mi defendido que solo estaba allí de visita y de ningún modo podía saber que allí había droga toda vez que no es su casa; sino la propia dueña del inmueble allanado no conoce la existencia de la droga, como señalar a una persona que estaba allí de visita como la responsable del delito de ocultamiento aquí imputado por el Ministerio Público. EL TRIBUNAL A-QUO NO tiene elementos de convicción suficientes a la vista para determinar que se llenan los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por cuanto aparte de señalar que además hace mención de ellos, de aquellos elementos facticos a subsumir en la mencionada norma procesal penal, toda vez que el hecho punible aquí imputado no es posible atribuírselo a mi defendido, sino contra otra persona. En consecuencia, no se llenan los extremos del artículo 250 en su numeral 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el sentido que si bien el hecho punible existe no existen sin embargo elementos fundados y convincentes para determinar la presunta participación de mi defendido en el hecho aquí imputado. En tal orden de ideas considera la defensa que se infringe el articulo 250 del código Orgánico procesal, además del articulo 173, 243 y 246 ejusdem. PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas solicito SE ADMITA el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal a quo en la cual SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO CUMPLIRSE CON LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y se decrete la libertad plena de mi defendido…”(SIC).


III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002576; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

MOTIVO UNICO

Señala el recurrente que su representado no vivía en la casa donde ocurrió el procedimiento, que este solo estaba de visita, que la casa así como la orden de allanamiento se encontraban a nombre de la ciudadana Niurka Luna, por lo que mal ha podido ser detenido su defendido y fundar el Tribunal la decisión, en la declaración de la personas a nombre de quién iba la orden de allanamiento, por lo que resulta imposible para el a-quo concatenar plurales y fundados elementos de convicción para establecer la presunta participación de su defendido en los hechos, por cuanto que resulta incongruente que no se le determine ninguna participación a la dueña de la casa, a nombre de quién iba la orden de allanamiento, mientras que a su representado que solo estaba de visita y no podía saber lo que se encontraba en esa casa, razón por la cual para el recurrente, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, que la juez no hace mención de los elementos fácticos, y que si bien existe el hecho punible, sin embargo no se encuentran elementos fundados y convincentes que determinen la presunta participación de su defendido en el mismo, infringiéndose así los artículos 250, 177, 243 y 246 ejusdem.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizado el único motivo de apelación esgrimido por el recurrente, Defensor Público abg.: Marcos Morales, relativo al hecho de que el imputado no vive en la casa donde se realizó el allanamiento, por lo que es incongruente que este haya resultado detenido, mientras que la dueña de la casa a nombre de quién iba dirigida la orden de allanamiento no fue imputada, y que por lo tanto es imposible que el Tribunal considere que se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250.2 del COPP, pues para este denunciante, no existen los plurales y concordantes elementos que determinen la participación de su representado en el hecho demostrado, ante tal señalamiento aprecia esta Alzada que escapa la razón del apelante, toda vez que el hecho de que su representado Richard José Rondon Luna, haya estado de visita en la casa ubicada en la calle 26 de Mayo, casa 04 del sector Alto Guri, presunta propiedad de Niurka Luna, persona a nombre de quién iba dirigida la orden de allanamiento según lo señalado por el recurrente, no significa que este, no pueda estar incurso en el delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente, como así lo consideró la a-quo, cuando del análisis de los elementos de investigación llevados por el Ministerio Público, y que fueran expuestas en la decisión de fecha 16-06-2009, que se observa cursante en copias certificadas a los folios 21 al 24 del presente recurso de apelaciones; surgió la presunción razonable que la droga (dos envoltorios contentivo de polvo blanco de presunta cocaína y treinta y dos envoltorios con restos de vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de papel de aluminio de presunto crak) ubicados en la segunda habitación de la casa, fuera de la persona que se encontraba en esa habitación y no en otra parte de la residencia, siendo esta persona de acuerdo a lo señalado por los funcionarios que realizaron el procedimiento junto con dos testigos, el ciudadano Richard José Rondon Luna, imputado de autos; decomiso este que de acuerdo a la experticia química- botánica, nro.: 9700-128-0614, resultó ser 3 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack, 23 gramos y 700 miligramos de marihuana, 15 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack, y un gramo de clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, en lo que respecta a que no ha debido el Tribunal considerar acreditado el artículo 250 del COPP, por cuanto que para el recurrente no se encuentra demostrado los suficientes elementos de convicción, sin contar que la jueza no señaló en su decisión cuales fueron esos elementos fácticos, observa esta Alzada, luego de analizar la decisión recurrida, que no es cierta la apreciación obtenida por el recurrente, toda vez que la a-quo si contaba con elementos de convicción suficientes para esta primera etapa del proceso, donde además no se exige un mayor numero de elementos, pues a penas se inicia la investigación, siendo los obtenidos concatenados unos a otros, suficientes a criterio de esta Corte de Apelaciones, para arrojar el resultado acreditado por la a-quo, en tal sentido se trascribe a continuación parte de la decisión a fin de apreciar mejor lo apreciado, de la siguiente manera:

“…Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el Ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.-Acta de Investigación Penal, la cual cursa al folio Dos (02)y su vuelto del presente asunto penal, suscrita por los Funcionario Actuante en el procedimiento GILBERTH RODRIGUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Polimatirín, en la cual deja constancia de: en horas de la mañana del día de hoy me constituí en comisión a los fines de realizar visita domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de Control a la calle 26 de Mayo, casa 04, sector Alto Hurí, de esta ciudad, dónde reside el ciudadano de nombre Harold apodado “Chara”, a fin de buscar sustancias ilícitas nos hicimos acompañar de dos testigos y empezamos a tocar la puerta , teniendo que utilizar la fuerza física, dónde fuimos atendidos por la ciudadana NIURKA LUNA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se le entregó la orden de allanamiento y se procedió en presencia de los dos testigos a revisar la vivienda, logrando ubicar en la segunda habitación Dos Envoltorios contentivos de polvo blanco de presunta cocaína, tres segmentos de material sintético y dinero de curso legal para un total de 32 envoltorios con restos de vegetales de presunta Marihuana, un envoltorio de papel aluminio contentivo de crack, seguidamente se practicó la aprehensión del ciudadano que se encontraba en la habitación quedando identificado cómo: RICHARD JOSE RONDON LUNA. 2- Corre al folio 04 y 05 Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 12 de Mayo del 2009. 3- Acta de Visita Domiciliaria, al folio seis y su vuelto, suscrita por los funcionarios y los testigos presénciales, la dueña de la vivienda. 4- Al folio siete (07) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, debidamente suscrita y con sus huellas. 5-Riela al folio 30, Inspección Técnica Nº 2957, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vivienda la cual se da por reproducida. 6- Cursa alos folios DEIVIS JOEL ZAMBRANO, testigo presencial y PERALES PEREZ KENY ALBERTO 7- Riela al folio (28) experticia de Reconocimiento Legal N°9700-074-409 : suscrita por el funcionario ROSELIS VARGAS Y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, a los billetes de curso legal de distintas denominaciones, la cual esta juzgadora da por reproducida 8-Riela al folio 38 Experticia Química- BOTANICA, Nº 9700-128-0614 en la cual concluye CONTENIDO: Sustancia Compacta de polvo de color blanco, 3 gramos con 300 miligramos de Cocaína base tipo Crack. Fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color 23 gramos y 700 miligramos de Marihuana; Sustancia en forma de pasta blanca lechoso 15 gramos con 100 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y Sustancia en forma de polvo blanco brillante 1 gramo de Clorhidrato de Cocaína y la muestra 5- Sin contenido aparente, No determinado Alcaloides. Encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y es en razón de ello que lo por el delito tipificado por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta PUNTO PREVIO: En virtud de losa alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, en relación a que rechaza el acto de Imputación realizado por el Ministerio Publico, este Tribunal a impuesto al ciudadano tanto de sus garantías como el contenido de las actas a través de la Defensa asimismo se le ha indicado al ciudadano el delito precalificado en esta Audiencia, la misma se hace salvaguardando los derechos tantos Constitucionales del Imputado como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en se mismo orden el imputado de autos en el articulo 49 ordinal 2 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 8, se presume siempre inocente, advirtiendo esta juzgadora que ha sido el criterio de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Marco Tulio Duarte, que el Ministerio Publico es el Titular de al acción penal y que estando en el inicio de la Investigación como es el presente caso, el mismo puede arrojar tres tipo de actos conclusivos, asimismo puede la Defensa a través de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la practica de diligencia que pueda exculpar al su representado, ya que se evidencia del acta Policial del ciudadano Imputado ha sido individualizado en razón de que el mismo se encontraba en la segunda habitación de la vivienda en la cual se practico el allanamiento de lo cual dan fe los dos testigos presénciales que acompañar la comisión policial. Asimismo se evidencia que la ciudadana Niurka Luna, indica que el ciudadano que apodan el CHARO no v isita la vivienda desde hace 06 meses a la pregunta cuarta; por lo que ante la Precalificación dada por el Ministerio Publico así como las actas que conforman la presente causa surgen elementos que compromete la responsabilidad del ciudadano. Pasa a decidir: PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra el imputado: RICHARD JOSE RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.309, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/08/1976, de 32 años de edad, Grado de instrucción segundo grado, profesión y oficio Albañil, Estado Civil: Concubinato, hijo de: Gladelis Luna (V) y de Edgar Rondon (V), domiciliado en el sector Los Cortijos, vereda 17, cerca de la cancha deportiva y de la Bodega del Señor Hernan; casa (Desconoce el Numero de la casa) de Maturín, Estado Monagas , por estar incurso en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, el cual debe cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas .Líbrese boleta de encarcelación, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo esta Juzgadora refiere la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de número 1843, cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual establece que dicho tipo penal, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ante nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario...”. (sic)



De la trascripción antes realizada, puede determinarse lo errado del argumento del recurrente, pues sí existieron en el presente asunto los suficientes elementos de investigación, que le permitieron fundar a la jueza Cuarto de Control su decisión, y determinar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio como el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, el cual no se encuentra prescrito, y cuya autoría se presume recae en la persona del imputado Richard José Rondon Luna, por ser la persona que se encontraba en la segunda habitación de la casa, donde se encontraba realizándose un allanamiento, según consta en el acta policial y el lugar preciso de la casa donde fue hallada la droga que consta en la experticia Química botánica, el hecho de que el no viviera en esa residencia y estuviera presuntamente de paso, pero justamente en el único lugar donde se consiguió la sustancia ilícita, es razón suficiente en esta etapa primigenia del proceso, como para presumir la autoría del imputado en los hechos, elementos estos fácticos plasmados por la a-quo en la recurrida cuando concatena el acta policial realizada por los funcionarios de POLIMATURIN, donde describen como fue el procedimiento, (folio 2 y vuelto del asunto principal), con la inspección técnica nro.: 2957, realizada a la vivienda donde se realizó el procedimiento, con las actas de entrevistas de los ciudadanos Deivis Zambranos y Perales Keny testigos presénciales del procedimiento, con la experticia de reconocimiento legal nro.: 9700-074-409, así como con el resultado de la experticia química botánica nro.: 9700-128-0614, todo esto tomado por la a-quo como fundamento de su decisión, en la cual también expresó sobre la procedencia del peligro de fuga que surge en el presente caso por el tipo de delito de que se trata, por el daño causado por este, con lo cual consideró la a-quo lleno los extremos de los artículo 250 y 251.3 del COPP; por lo que en resumidas cuentas, puede apreciarse que la decisión recurrida no infringe ningún dispositivo legal, encontrándose suficientemente fundamentada con los elementos hasta esa fecha recabados y que sirvieron para imputar al ciudadano Richard José Rondon Luna, y decretarle una medida cautelar judicial de privación de libertad, como forma de aseguramiento al proceso, razón por la cual se desestima el presente argumento recursivo por inexistente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que lo procedente en el procedente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Noveno de este Estado abg. Marcos Morales, en consecuencia se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes, y se hace nugatorio el pedimento presentado en el petitorio del recurso de apelación aquí resuelto.


D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-002576, en fecha 16 de Junio del 2009, mediante el cual ese Tribunal le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se hace nugatorio el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación.- Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidente,





ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO




La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ




MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.