REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000439
ASUNTO : NP01-R-2009-000201
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECOS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-000439, ACORDÓ de conformidad con el Artículo 40 Ejusdem CONFIRMAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por el Fiscal Cuarto del ministerio Público, en fecha 30 de enero del 2006, en contra del ciudadano: PEDRO RAMON MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 11011226, donde se encuentra como victima la ciudadana EMILIA MARCANO previstas en el Artículo 38 ordinales 1, 4 y 5 de la Ley especial ut supra. Facultando a la representación Fiscal a los fines de diligenciar para la seguridad y resguardo de la integridad de dicha ciudadana hasta que la misma este en la residencia. En cuanto a lo manifestado por la defensa a que la residencia pertenece a una tercera persona, dicho alegato debe dirimirse por ante el órgano jurisdiccional competente.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-10-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano PEDRO RAMON MARTÍNEZ, debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folios uno (01) de esta incidencia recursiva; señalando la parte recurrente en el escrito de marras, que el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, es el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable (asunto este por verificar).

Ahora bien, visto que no estamos en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el recurso fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-,según se desprende de la certificación realizada por Secretaría; y no existe una disposición expresamente determinada en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley que señale que la decisión recurrida es inimpugnable o irrecurrible, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por PEDRO RAMON MARTÍNEZ, debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMON MARTÍNEZ, debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2006-000439, a cargo del Juez Abg. Marbelys Palacios Pacheco.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Por ser necesario para su revisión, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitas las actuaciones principales.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Abg. Milángela Millán Gómez



La Juez Superior , La Juez Superior,


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán. Abg. Maria Ysabel Rojas Grau

La Secretaria,

Abg. Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez

DMM/MMG/MYR/MEAS/Jasmin