REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000027
ASUNTO : NP01-O-2009-000027
PONENTE : Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 22-10-2009 relacionada con acción de amparo interpuesta por las Abogadas LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y MARIA MILAGROS ADRIAN MOLINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.369.039 y 11.343.651; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.250 y 69.892, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ENRIQUE ADRIAN DIAZ y PILAR SUNIAGA DE ADDRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.392.617 y 8.354238, respectivamente, de este domicilio y progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), carácter este que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas de fecha veintinueve (29) de Abril de Dos mil nueve No. 27, Tomo 135; incoada contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Marbelys Palacios, por considerar las recurrentes en amparo que ésta violentó el derecho al acceso a la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa contenido en el numeral 1° del artículo 49 del referido texto constitucional, al impedir con la decisión que negó la expedición de las copias certificadas que fueron requeridas por ellas, apelar de la decisión que declaró inadmisible la acusación particular presentada ante el referido Tribunal de Primera Instancia.

En la fecha precedentemente señalada, a saber, 18-08-2009, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Milángela María Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento. Posteriormente en fecha 19-08-2009, se emitió auto donde se ordenó solicitar a las accionantes en amparo, copia certificada del poder que las acreditaba como apoderadas judiciales de los ciudadanos Enrique Adrián Díaz y Pilar Suniaga de Adrián, el cual fue consignado en fecha 29/09/2009, siendo admitida la acción en fecha 09-10-2009 y celebrada la audiencia oral el día jueves 22-10-2009, en cuya oportunidad, al concluir la audiencia se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto íntegro para dentro de los cinco días siguientes, por lo cual, siendo la oportunidad legal planteada para publicar la integridad del fallo que fundamenta la dispositiva que resolvió el fondo del asunto debatido en la Audiencia Constitucional, se pasa a emitir la respectiva decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:
1 En fecha 31-07-2009, actuando en calidad de Apoderadas de la Victima interpusieron SOLICITUD DE COPIAS de la Audiencia Preliminar ocurrida en la cusa NP01-P-2009-000853, por estimar la existencia de un vicio que trastoca el debido proceso y el derecho de su representado.
2 Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abg. Marbelis Palacios Pacheco, mediante decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, que negó la expedición de copias certificadas, para apelar de la decisión que declaró inadmisible la acusación particular, alegando que no era parte de la causa, en consecuencia a los explanado, solicitan:.
3 PRIMERO: Se decrete el AMPARO JUDICIAL de los derechos constitucionales a favor de (Identidad omitida) el cual resulta ser el LESIONADO en el presente caso, en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas que lleva la causa, para lo cual solicitan la aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de que se restablezca la situación Jurídica infringida de inmediato, tal como la naturaleza del caso lo amerita y pueda gozar del derecho que le corresponde por ley.
4 SEGUNDO: Solicitan se le aplique a esta solicitud el procedimiento a que se contrae la norma establecida en los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sustanciación de este procedimiento se apliquen los principios de Oralidad, Brevedad y no sujeción a formalidad; establecidos en el Art. 27 del Texto Constitucional.
5 TERCERO: Finalmente solicitan, que se anule la decisión y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ó sean acordadas las copias y reabierto el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.

MOTIVA DE LA ALZADA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por las accionantes en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”


Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales precedentemente copiadas, el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia (Tribunales), debe preservar el acceso a la justicia, así como, que dicho acceso se haga bajo el estricto cumplimiento de un régimen de garantías procesales para las partes que intervienen en el proceso de que se trate. Así se observa, como garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el cual implica entre otras cosas, el derecho a recurrir del fallo.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en sede Constitucional, verificó que efectivamente la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al emitir la decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, negando la expedición de copias solicitadas por la Abogada María Milagros Adrián, de la decisión dictada en fecha 31-07-2009 en el asunto principal NP01-P-2009-000853, cercenó el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa de la víctima, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que del poder consignado por las apoderadas de los agraviados, se desprende que la solicitante de la copia, Abogada María Milagros Adrián, estaba autorizada para ejercer recursos en dicho asunto penal, lo cual por ende implicaba, la expedición de copias para el ejercicio de tal facultad; en consecuencia, constatada la injuria Constitucional cometida por el Tribunal accionado en amparo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción interpuesta, así como el petitorio referente a la orden de expedición de copias y de reapertura del lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 31-07-2009 en el asunto NP01-P-2009-000853, restituyéndose así la situación jurídica lesionada. Sin embargo se declara SIN LUGAR, la solicitud referente a la nulidad de la audiencia preliminar, porque no cursan en este proceso de amparo, elementos de prueba suficientes para entrar a analizar los alegatos planteados al respecto. Y así se decide.

Ante la declaratoria anterior, se ordena al Tribunal que actualmente tiene el conocimiento del asunto principal número NP01-P-2009-000853, la expedición de las copias solicitadas por las accionantes en escrito de fecha 31-07-2009, ratificado en fecha 06-08-2009. Asimismo, se reapertura el lapso previsto en la norma adjetiva penal para la interposición del recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-2009 en el asunto NP01-P-2009-000853, el cual comenzará a computarse a partir del día que sea recibida ante el Tribunal que actualmente lleva el referido asunto principal, copia certificada de la presente decisión. De igual manera, se establece que el trámite del recurso será realizado por el Tribunal que tiene el conocimiento del asunto. Y así se decide.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por las abogadas Leticia Núñez y María Milagros Adrián, en su condición de apoderadas Judiciales de los ciudadanos Enrique Adrián Díaz y Pilar Suniaga de Adrián, representantes legales del adolescente (Identidad omitida), en el sentido de que se declara CON LUGAR la denuncia que versa sobre la violación constitucional del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara CON LUGAR el petitorio referente a la orden de expedición de copias y de reapertura del lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 31-07-2009 en el asunto NP01-P-2009-000853. Sin embargo se declara SIN LUGAR, el petitorio referente a la nulidad de la audiencia preliminar, porque no cursan en este proceso de amparo elementos de prueba suficientes para entrar a analizar los alegatos planteados al respecto. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal que actualmente tiene el conocimiento del asunto principal número NP01-P-2009-000853, la expedición de las copias solicitadas por las accionantes en escrito de fecha 31-07-2009, ratificado en fecha 06-08-2009. Se reapertura el lapso previsto en la norma adjetiva penal para la interposición del recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-2009 en el asunto NP01-P-2009-000853, el cual iniciará a partir del día que sea recibido ante el Tribunal que actualmente lleva el referido asunto principal, copia certificada de la presente decisión. Se establece que el trámite del recurso (de ser el caso) será realizado por el Tribunal que tiene el conocimiento del asunto. Y así se declara.

TERCERO: En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Milángela Millán Gómez


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas Grau


La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez


MMMG\DMMG\MYRG\MEAS\Jasmín.