REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005201
ASUNTO : NP01-R-2009-000195



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-005201, emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA UNICO: LA NULIDAD en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVAS MARIN, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, tengo 20 años de edad, nacido el 17/11/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.174.169, cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de NIDIAN MARIN DE RIVAS (V) y ALFREDO JESUS RVAS (V), domiciliado en urbanización Brisas del Aeropuerto, calle 03, Casa Nº 20, Punta de Mata, Estado Monagas. Y NELSON ENRIQUE RAMIREZ, Venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, tengo 32 años de edad, nacido el 30/08/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.435, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de CARMEN CRIZ CABELLO (V) y de LUIS ENRIQUE RAMIREZ (V), domiciliado en la Urbanización José Maria Vargas, Calle Nº 02, Casa Nº 15.802, Punta de Mata, Estado Monagas, de conformidad con el Artículo 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los supuestos del Artículo 248 ejusdem, ya que la victima manifiesta no reconocerlos como las personas que lo hayan sometido y despojado de la moto, y en consecuencia les otorga LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, por no estar dado el supuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considera este Tribunal que no es factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad, sin menoscabo que la representación Fiscal continúe con las investigaciones y obtengan elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los referidos ciudadanos; se acuerda seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda sin lugar la solicitud en cuanto a la medida privativa solicitada por la representación Fiscal, por los argumentos arriba esgrimidos.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido el lapso legal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2009, el Ciudadano Abg. JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 23-10-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano Abg. JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas,-legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que encuadra uno de sus argumentos en el ordinal 4° del referido artículo bajo el fundamento siguiente: “…que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebidamente la libertad inmediata de los imputados, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal…”, observando esta Corte de Apelaciones que incurre en error el recurrente, cuando encuadra el argumento relativo a su oposición a la libertad decretada, en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, siendo que la apelación es interpuesta en contra de una decisión del Tribunal Segundo de Control, que le otorgó Libertad Inmediata, a los imputados CARLOS ALFREDO RIVAS MARIN y NELSON ENRIQUE RAMIREZ, no sobre la imposición de medida cautelar, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe encuadrar este argumento recursivo en el ordinal 5° de la referida norma, por lo que le produce un gravamen irreparable, al Ministerio Público, 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 23 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Ciudadano Abg. JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas. Asimismo por cuanto se hace necesaria la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se acuerda oficial al Tribunal de origen solicitando el asunto principal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abg. JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas, contra de la decisión dictada en fecha 14-09-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-005201, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, Decretó LA NULIDAD en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RIVAS MARIN y NELSON ENRIQUE RAMIREZ, y en consecuencia les otorga LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, por no estar dado el supuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considera este Tribunal que no es factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad, sin menoscabo que la representación Fiscal continúe con las investigaciones y obtengan elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los referidos ciudadanos. Asimismo por cuanto se hace necesaria la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se acuerda oficial al Tribunal de origen solicitando el asunto principal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ





La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO G.



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ













MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis