REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001843
ASUNTO: NP01-R-2009-000139
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

Mediante decisión de fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Revoco la Detención Domiciliaria en contra del ciudadano ANGEL MARCANO, titulares de la cédula de identidad Nº 10.880.931, respectivamente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-001843, que se les sigue por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 primer aparte del numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 26 de Junio de 2009, la ciudadana Abogada Tania Salazar, actuando en su carácter de Defensora Publica Décima Penal del imputado arriba mencionado; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha 13/07/2009; posteriormente en fecha 15/07/2009 de se observo que en el computo emitido por la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio no se dejo constancia de la fecha en que fue notificada la recurrente sobre la decisión impugnada, por lo que fue devuelto el asunto al Tribunal de origen a los fines de corregir dicho error, el mismo fue recibido nuevamente en fecha 27/07/2009. Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2009 se dicto auto acordando solicitar el asunto principal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo el cual fue recibido en fecha 08/10/2009. Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el mismo no fue contestado por el Representante del Ministerio Público, luego de haber sido admitido el presente recurso el 29/07/2009, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 26 de Junio de 2009, la ciudadana Abg. Tania Salazar, Defensora Publica Octava Penal del acusado de autos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 09/06/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-001843, escrito este recursivo inserto del 01 al 03 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:

“…De conformidad con el artículo 447, numeral 4, que establece que es recurrible la decisión de privar de libertad o la que rechacen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es el caso que en fecha 20 de marzo de 2009 se realizo una audiencia especial en virtud de la aprehensión del acusado, estableciendo en dicha audiencia que se comisionaba al Dr. Ernesto Gardier para que realizara una nueva evaluación y una vez recibidas el tribunal se pronunciara por auto separado. Sin embargo es importante señalar que la jueza en la decisión emitida en fecha 09 de junio de 2009, violento de manera flagrante los artículos 2 y 83 de la Carta magna, toda vez que la misma DECRETA LA REVOCATORIA DE LA DETENCION DOMICILIARIA dictada a mi representado, menoscabando en todo momento el derecho a la salud, así mismo la misma señala que la evaluación no fue realizada por el medico comisionado, Dr. Ernesto Gardie ( actualmente no se encuentra laborando por problemas de salud) sino por l Dr. Ramón Urbaneja quien había realizado el primer informe, es decir que la juzgadora a su parecer lo que se realizo fue una modificación del tratamiento sugerido, sin tomar en cuenta que se trata de un ciudadano que de acuerdo a los distintos informes médicos, que rielan en el expediente presenta un estado de salud muy delicado como lo es Hipertensión arterial lo que significa que amerita un buen cuidado, considerando entonces que la decisión emitida no es la mas correcta, dado que ordeno que mi representado se mantenga en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, siendo este sitio inadecuado por su problema de salud. Además la juzgara indico que el acusado en fecha 19 de mayo de 2009 se encontraba fuera de su sitio de detención, no tomando en consideración lo expuesto por mi patrocinado en la audiencia especial. Por tal motivo considero que dicha decisión no esta ajustada a derecho y que la misma no se encuentra bien fundamentada…Es pertinente indicar, respetado juez, que mi representado tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo pues en el presente asunto prueba-hecho alguno en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende lo acompaña el derecho a ser juzgados en libertad, dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que usted considere aplicable, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo antes expuesto, solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal de Primera en Función de Juicio del Edtado Monagas…acordando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad para mi defendido; ANGEL MARCANO PEREZ, aplicable según lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Pena…” (Sic) (Cursiva Nuestra)

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó la Revocatoria de la Detención Domiciliaria propuesta por la Defensa del acusado Angel Guillermo Marcano Pérez, en el asunto principal NP01-P-2008-001843, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 04 al 05, de la presente causa se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Décima Penal del Estado Monagas, mediante la cual requiere se restablezca la MEDIDA CAUTELAR de la cual gozaba su defendido, ciudadano ANGEL MARCANO PEREZ, anexando para ello informe médico, quien aquí decide observa: En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal de Juicio que conocía para ese momento (Tercero) suscribió acta de AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la aprehensión del acusado en referencia fuera del sitio en donde debía permanecer bajo DETENCION DOMICILIARA; estableciendo en dicha audiencia que se comisionaba al Dr Ernesto Gardie para que realizara una nueva evaluación, y una vez recibidas el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Ahora bien, en primer término la evaluación no fue realizada por el Médico comisionado, sino por el Dr. Ramón Urbaneja, quien había realizado el primer informe. Sin embargo, tomando en cuenta que para esta Juzgadora ambos Funcionarios merecen la misma consideración, y a la vez, en razón de que según dicho informe cursante al folio 95 de la presente pieza, lo que se realizó fue una modificación del tratamiento sugerido, se indicó reposo, evitar situaciones de stress y sobrecarga emocional, no evidenciando de manera directa ninguna situación de riesgo o alguna enfermedad en fase terminal, suficientes como para inobservar la conducta asumida por el hoy acusado en fecha 19 de Mayo de 2009 en horas de la noche, cuando se encontraba fuera de su sitio de detención, es decir en su residencia ubicada en Campo Universitario numero 532 Jusepín Estado Monagas.-En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, DECRETA LA REVOCATORIA DE LA DETENCION DOMICILIARIA DICTADA al acusado ANGEL GUILLERMO MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.880.931, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA se MANTENGA en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.-Ahora bien, en cuanto a la situación procesal del acusado JESUS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.748.157, se observa que en fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial decretó la aprehensión del mencionado ciudadano, ordenándose oficiar a los diferentes cuerpos policiales, situación ésta que no se llevó a cabo, por lo que se acuerda remitir compulsa al mencionado Tribunal, a los fines de que se prosiga la causa relacionada con JESUS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES.-En cuanto al acusado ANGEL GUILLERMO MARCANO PEREZ, se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que tomen debida nota de las indicaciones del Médico Forense, especialmente del tratamiento a seguir…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).

-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizados cada uno de los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:

Que la jueza en la decisión emitida en fecha 09 de junio de 2009, violento de manera flagrante los artículos 2 y 83 de la Carta Magna, toda vez que la misma Decretó la Revocatoria de la Detención Domiciliaria dictada a su representado, menoscabando en todo momento el derecho a la salud. Que la decisión emitida no es la más correcta, dado que ordenó que su representado se mantenga en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, siendo este sitio inadecuado por su problema de salud.

Petitorio: que se revoque la decisión impugnada, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado Ángel Marcano Pérez.

Consideraciones para decidir:

La Corte para decidir, pasa a analizar la decisión recurrida y las circunstancias objetos de la Apelación y que conllevaron a que se dictara la mencionada resolución de fecha 09 de Junio de 2009.

En fecha 04/04/2008, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control.

En fecha tres (03) de Septiembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, al ciudadano Ángel Marcano, consistiendo esa en la establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2009, es detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de LA Policía de Maturín, como se desprende de acta Policial inserta al folio 61 y su vuelto, donde se dejo constancia, que siendo las 10:00, de esa misma fecha, se desplazaban por el sector Campo UDO, avistaron un ciudadano, que previo conocimiento del ciudadano Cabo Primero (PEM), estaba cumpliendo detención domiciliaria y por consiguiente estaba incumpliendo la medida, porque no podía estar fuera de su residencia que esta ubicada en Campo Universitario, casa número 532 de Jusepín y se encontraba a unas cuatro cuadras, le dieron la voz de alto, la que acató sin inconveniente y al preguntarle por qué estaba fuera de su residencia, manifestó que había salido a comprar unas medicinas, le realizaron la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico y procedieron a detenerlo.

En fecha 20 de Mayo fue notificado el Tribunal de la Causa, quien realizó una audiencia especial para decidir sobre la revocatoria de la medida, ordenándose practicar al acusado una experticia médico forense, a los fines de que se verifique su estado de salud actual, para ese momento.

En fecha 28 de Mayo de 2009, fue consignada por la Defensa del ciudadano Ángel Marcano Pérez copia del informe médico. En fecha 04 de Junio de 2009 se recibió de la medicatura forense resultado de informe médico solicitado signado con el Nº 1934, de fecha 21/05/2009, donde el médico forense Ramón Urbaneja deja constancia que el paciente refiere ser hipertenso en tratamiento irregular, solicitó evaluación por cardiología a fin de determinar su estado y evaluación clínica, la cual fue realizada el 28/05/2009, indicando modificación del tratamiento e indicando reposo, evitar situación de stress y sobre carga emocional.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, dictó resolución mediante la cual decretó la revocatoria de la detención domiciliaria dictada al acusado Ángel Guillermo Marcano Pérez y ordena que el mismo se mantenga en la Comandancia de la Policía, argumentando, que al acusado lo que se le realizó fue una modificación del tratamiento, se indicó reposo, evitar situación de stress y sobrecarga emocional, no evidenciando de manera directa ninguna situación de riesgo o alguna enfermedad en fase Terminal, suficientes como para inobservar la conducta asumida por el hoy acusado en fecha 19 de Mayo de 2009, cuando se encontraba fuera de sitio de detención y acordó al final de la decisión, oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de que tomen la debida nota de las indicaciones médicas, especialmente del tratamiento a seguir, siendo esta decisión la que creo disconformidad y que origina la presente incidencia recursiva.

Así las cosas, aprecia la Corte que lo discutido es la revocatoria de la detención domiciliaria dictada al acusado Ángel Guillermo Marcano Pérez, contemplada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la preservación del derecho a la salud, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el acusado, el cual ha sido certificado por Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja.

Con relación al punto impugnado se observa que la Jueza a-quo, al pronunciarse sobre mantener o revocar la detención domiciliaria, decidió revocar la misma no evidenciando de manera directa ninguna situación de riesgo o alguna enfermedad en fase Terminal, suficientes como para inobservar la conducta asumida por el hoy acusado en fecha 19 de Mayo de 2009, cuando se encontraba fuera de sitio de detención, y tomó las previsiones para que el sitio de reclusión estuviera pendiente del tratamiento médico indicado, vistos los resultados de los exámenes médicos realizados al acusado

Esta alzada aprecia que el a quo tomó en cuenta el informe suscrito y certificado por el médico forense, a los fines de determinar la enfermedad, y la necesidad de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, ya que es este último, es el autorizado por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados; la gravedad o no de las enfermedades que padezcan y señalar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas que constituyan el tratamiento que debe aplicarse a los procesados para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es necesario una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el sitio de reclusión establecido, o controles y tratamiento inmediato por especialista, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, lo cual es de estricta responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal o sitio de reclusión deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención.

En este caso el médico forense indicó que el paciente refiere ser hipertenso en tratamiento irregular, solicitó evaluación por cardiología a fin de determinar su estado y evaluación clínica, la cual fue realizada el 28/05/2009, indicando modificación del tratamiento e indicando reposo, evitar situación de stress y sobrecarga emocional, analizado exhaustivamente el mencionado informe médico se observa que en él se determinó la enfermedad del ciudadano Ángel Guillermo Marcano Pérez, y el mismo no indica la gravedad de la misma ni que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense Dr. Ramón Urbaneja se limitó a señalar las enfermedades que padece el imputado y sugerir los requerimientos para que se cumplan las indicaciones médicas que compongan el tratamiento que debe aplicarse al imputado para permitir su recuperación, si bien es cierto, que señala continuar su tratamiento indicado por el especialista, reposo, evitar situación de stress y sobrecarga emocional, no es menos cierto que, en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del sitio de reclusión deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y como se señalo up-supra ordenar a las autoridades penitenciarias, como lo hizo la Juez de Instancia en la decisión recurrida, darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud y el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; lo que debe cuidar el Juez, es que se provea lo conducente, a los fines de que sea trasladado las veces que se requiera para ser atendido a tale fines

Por otro lado, señaló el acusado en la audiencia especial, que se encontraba fuera del sitio de detención por que se encontraba comprando unas medicinas, pero al revisar el acta policial, se observa que le realizaron la revisión corporal, por lo menos en acta no consta que cargara medicinas aunado a la hora a que fue detenido, Diez (10) de la noche.
Es por ello, que esta alzada estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente alegato de Apelación; en consecuencia se confirma la decisión de fecha 09 de Junio de 2009. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Tania Salazar, en sus carácter de Defensora Pública del ciudadano ANGEL MARCANO PEREZ, acusado en el asunto principal NP01-P-2008-001843;Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, recurso este interpuesto contra la decisión emitida el 09 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Revocatoria de la Detención Domiciliaria del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se niega el petitorio de la recurrente de revocar la decisión impugnada y acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado Ángel Marcano Pérez. Y así se declara.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp.

Dr. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Juez Superior Temp. (Ponente) La Juez Superior Temp.

DRA. DORIS MARIA MARCANO G. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.
La Secretaria,

Abg. Rosalía Valdivia

DMMG/MYRG/MMG/RV/Erika