REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000067
ASUNTO: NK01-X-2009-000045

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


Mediante acta de fecha 28 de Julio de 2009, la ciudadana Abg. MARIA INÉS RODRÍGUEZ SALMON, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NL01-P-2001-000067, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados BERENICE DEL CARMEN BRAVO y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Defensora Pública Décima Primera Penal, intervino en la presente causa como defensora publica designada al ciudadano arriba nombrado; en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/07/2009, se designó ponente a la Jueza Superior Titular Abg. Doris María Marcano Guzmán, dándosele entrada en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en fecha 03/08/2009; de la revisión del presente asunto se observó que no constaba en autos las copia certificadas que la Juez inhibida hace mención en su escrito la cual se refiere a copia de acta de aceptación de defensa o algún acta donde conste su actuación como defensora de los acusados BERENICE DEL CARMEN BRAVO y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS, se acordó en fecha 05/08/2009 solicitar las referidas copias y agregarlas al presente asunto, las cuales fueron recibidas en fecha 25/09/2009, estando hoy dentro del lapso legal, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:


Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
-I-
PROCEDENCIA

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. MARIA INÉS RODRÍGUEZ SALMON, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusados los ciudadanos: BERENICE DEL CARMEN BRAVO Y JOSE RAMON RODRIGUEZ RIVAS, observa este decidor que en fecha Doce (12), veintiuno (21) del año 2006 y veintitrés (23) de Enero del año 2007 , por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, actué como Defensor Publico Décimo Primero Penal en la causa signada con el N° NL01-P-2001-000067, correspondiendo en aquella oportunidad en mi persona, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000 y fase investigativa donde se evidencia mi labor y mis conocimientos de la respectiva causa y en la cual se consignan copias de las mismas.Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia....” (Sic) (Cursiva de la Corte)

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NLO1-P-2001-000067, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.


Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia del contenido de la copia certificada inserta a los folios del 13 al 17, de la presente incidencia, que efectivamente la Jueza Inhibida Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, fungía como defensor público designado de los imputados BERENICE DEL CARMEN BRAVO y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS, en el asunto principal NL01-P-2001-000067, lo que le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, pues de ser así se vería comprometida su imparcialidad, cuando tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de aquel ciudadano; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NL01-P-2001-000067, toda vez que anteriormente intervino en ése como Defensor Público Décimo Primera Penal designado a los imputados BERENICE DEL CARMEN BRAVO y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS, por lo que tuvo conocimiento de ella, por ello, resultando forzoso para ese Tribunal, examinar todos los elementos que conforman las presentes actuaciones del referido asunto, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto principal Nº NL01-P-2001-000067, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados BERENICE DEL CARMEN BRAVO y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS; abstención planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal Nº NL01-P-2001-000067. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal N° NL01-P-2001-000067, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente (T),

Abg. Milangela Millán Gómez


La Jueza Superior,(Ponente) La Jueza Superior,

Abg. Doris María Marcano Guzmán Abg. María Ysabel Rojas Grau



La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez





DMMG/MYRG/MMMG/MA/Erika.