REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001334
ASUNTO : NP01-P-2009-001334

En el día de hoy, Viernes 24 de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. HELENNI GUILARTE, el ciudadano VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA y el Defensor Publico ABG. FRANKLIN RIVERO. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano VICTOR ALFONZO RODRIGUZ NOGUERA los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DEISY NOGUERA (V) y de NELSON RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio Plomero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/09/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.310.882, domiciliado en: Sector Boquerón, Calle Principal, casa N° 89, al frente del PDVAL, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0412-9473615 (Mamá). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No, me acojo al precepto al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. HELENNI GUILARTE, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al imputado Victo Alfonso Rodríguez Noguera, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito en primer lugar que se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que las actuaciones se instruyan por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, en cuanto a la medida de coerción personal considera esta representación fiscal suficientes para garantizar las resultas del proceso la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Defensor Publico Primero ABG. FRANKLIN RIVERO quien expone: “Vistas las actas del presente asunto y oídas la solicitud de la representación fiscal esta defensa solicita muy respetuosamente ante este tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alego a favor de mi representado la buena conducta predelictual. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expuso: Este Tribunal pasa a decidir en este mismo acto. De la revisión de las actuaciones se evidencia que la presente causa, se inicio en fecha 21 de Abril de 2009, La presente causa tuvo su inicio en fecha 21 de Abril de 2009, según se desprende del acta policial cursante al folio 2 y vto., suscrita por el funcionario DANIEL MORENO, que siendo las diez hora de la noche, encontrándose de patrullaje, específicamente en la avenida Juncal cruce con avenida Bolívar de esta ciudad, en la esquina del comercio Tejidos Fernández, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de emprender huida, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la inspección corporal del ciudadano encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revólver calibre treinta y ocho milímetro, marca Taurus, serial limado, tambor B932, color plateado, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como VICTOR ALFONZO DROGUEZ NOGUERA y puesto a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio 02). Inspección Técnica Policial N° 1909, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quines dejan constancia de la ubicación caractarisitcas físicas y ambientales del sitio del suceso. (Folio 13). Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) arma de fuego tipo PORTATIL, corta por su manipulación y según el sistema de s mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca TAURUS, serial de tambor B932. Ahora bien, como se evidencia de los anteriores elementos, existe un delito evidente como sería el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que presuntamente al momento de la revisión corporal practicada por los funcionarios policiales al imputado de auto, el mismo tenia adherido a su cuerpo el arma de fugo descrita en la experticia de reconocimiento legal, no justificando el imputado la procedencia de la misma, ni documento alguno que lo acredite como propietario de la misma, ciertamente se puede inferir entonces, que el mencionado imputado PORTABA ILÍCITAMENTE el arma de fuego descrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no tiene porte emanado de la Autoridad competente para ello, en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión del ciuddano Víctor Alfonso Rodríguez Noguera de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia sí existe tanto la comisión del hecho punible es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, como suficientes y convincentes elementos en contra del imputado VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.310.882, sin embargo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y como quiera que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización por parte de éste, aunado a la solicitud fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente de PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD restringida desde este Circuito del mencionado imputado y se DECRETA igualmente que se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud fiscal. Se le cede la palabra al imputado quien queda impuesto de la decisión, y expone: “Quedo impuesto de la decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Quedando notificados los presentes. Siendo las 04:34 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez


ABG. LISBETH RONDÓN



Fiscal Del Ministerio Público

ABG. HELENNI GUILARTE


IMPUTADO

VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA

El Defensor Publico Quinto

ABG. FRANKLIN RIVERO





LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO





DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente de PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD restringida desde este Circuito del mencionado imputado y se DECRETA igualmente que se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud fiscal. Se le cede la palabra al imputado quien queda impuesto de la decisión, y expone: “Quedo impuesto de la decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Quedando notificados los presentes. Siendo las 04:34 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez


ABG. LISBETH RONDÓN