REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dr. JOSÉ ROJAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


La presente averiguación se inició en fecha 23 de Julio de 2001, en atención a denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ IDROGO, mediante la cual señala:”…se encontraba en compañía de su hermano WILLIAM ESTEBAN FEBRES, tomando unos tragos frente a su residencia y se presentó el hermano de el de nombre ROBERTO ANTONIO en estado de ebriedad y empezaron a discutir ofendiéndose con palabras obscenas llegando a sostener una riña fue cuando William le propinó un golpe en la boca a su hermano y saco a relucir un arma blanca para continuar agrediendo a Roberto entonces fue cuando intervino para que no lo apuñaleara, logrando separarlo llevándose a Willians quien posteriormente lo agredió en la mano izquierda con el cuchillo, en la región dorsal derecha. Imputándosele de esta forma el delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de WILLIAM ESTEBAN FEBRES, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.342.047, residenciado en la calle Bolívar casa Nº 48, La Toscaza, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Se ordena el cese de su condición de imputado y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín, a los fines de que actualicen los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.