REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 26 de Septiembre del 2004, interpuesta por el ciudadano RAFAEL BORTONE MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punta de Mata, donde el mismo expuso, me encontraba en mi casa en compañía de mi mujer y mi cuñada, cuando de repente llegaron dos tipos armados con un revólver y una pistola, y nos sometieron y nos quitaron los celulares y las llaves de mi camión el cual se llevaron, conjuntamente con tres celulares…( folio 01 y Vto. ) .
Acta Policial de fecha 26/09/2004, en la cual resultan aprehendidos los ciudadanos JOSÉ EULOGIO MOLINA, JULIO CESAR HIDALGO Y Carlos ALBERTO FEBRES.
Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 30/09/2004, el la cual las víctimas testigos de los hechos que nos ocupa, siendo que los mismos no reconocieron a ninguna de las personas, que se les colocó al frente, como aquellas que portando armas de fuego, se introdujeron en su residencia y luego de amenazarlos de muerte con dichas armas, los despojaron de sus pertenencias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados: JOSÉ EULOGIO MOLINA, JULIO CESAR HIDALGO Y Carlos ALBERTO FEBRES BLANCO, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de Contra las personas , por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE EULOGIO MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No, 13.248.754, hijote Alicia Molina y Eulogio Rivas, domiciliado en la calle Bermúdez, casa 15-225 de la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas; FEBRES BLANCO CARLOS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.204.140, domiciliado en el Sector Banco Obrero, sector gavilán, casa No. 2 y JULIO CESAR HIDALGO ACEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.544.700, domiciliado en el sector Banco Obrero, casa No. 2, vereda 3 de Caicara, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de su condición de imputados y se ordena actualizar los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.