REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: GREGORI YOVANI GONZÁLEZ ALBORNOS, CESAR ENRIQUE CABEZA MARTÍNEZ Y JESÚS JAVIER URPIN ROMERO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

CESAR ENRIQUE MARTINEZ CABEZA, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Manuela Cabeza (V) y de Erick José Martínez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 16-10-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.173.398, Teléfono: 0292-222.01.56, domiciliado en: San Vicente Primer callejón, casa Nº 1 Maturín Estado Monagas; JESÚS JAVIER URPIN ROMERO, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Flor María Romero (V) y de Luís Urpin (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Tigrito Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 20-04-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.257.073, Teléfono: 0414-845.90.10, domiciliado en: Colinas de San Vicente calle Nº 2 , casa S/N (casa color) a cuatro casa de la Bodega de Simón Maturín Estado Monagas; y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elizabeth Albornoz (V) y de Teobaldo González (V), de profesión u oficio Soldador, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-12-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.069.292, Teléfono: 0414-961.86.97, domiciliado en: Barrio Guzmán Blanco detrás de la bomba de San Vicente Primer, casa 52 Maturín Estado Monagas., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y para GREGORI YOVANI GONZÁLEZ, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos CESAR PÉREZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ Y WILLIAN RAFAEL NATERA MAITA..

De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados
“El día 21 de junio del presente año, aproximadamente a las 7:30 p.m., los ciudadanos GREGORI YOVANI GONZALEZ, CESAR CABEZA y JESUS JAVIER URPIN, se apersonaron a la residencia del ciudadano Cesar José Pérez, ubicada en la calle principal del sector 3 del Alto Paramaconi de esta ciudad, en momentos en que este ultimo estaba en el exterior de dicha vivienda y utilizando un arma de fuego que portaba el ciudadano GEGORI YOVANNI GONZALEZ ALBORNOZ y bajo amenaza de muerte le sometieron y obligaron a introducirse a la residencia del ciudadano José Ángel Pérez, que se encuentra contigua a la misma, en donde de la misma forma sometieron y amenazaron a todos los presentes, entre los que estaba a demás de ángel Pérez y cesar Pérez, el ciudadano William Rafael Natera Maita. Una vez dentro de dicho inmueble, procedieron a llevar a todas las victimas hasta la cocina de la vivienda y les ataron con las trenzas de sus zapatos, al tiempo en que les despojaban de los celulares, relojes y prendas que portaban en esos momentos; así mismo, conminaron al ciudadano José ángel Pérez, a que le entregase las llaves del camión marca ford, modelo 350, color beige, placas 23P-MBD, que se hallaba estacionado en la calle frente del inmueble en que se encontraba, a cuyo pedimento tuvo la victima que acceder, entregándole dichas llaves, las cuales utilizaron para encender el aludido camión y emprender la huida en el mismo del lugar de los hechos. Una vez que los imputados se retiraron del sitio, las victimas dieron parte de lo sucedido a la policía del estado a través del numero de emergencia 171 la cual envió una comisión cuyos integrantes avistaron al camión en que huían los imputados a la altura de la panadería Altos de Paramaconi de ese mismo sector, iniciándose una persecución la cual termino en la entrada principal del sector José Tadeo Monagas, habida cuenta que el vehiculo impacta contra un obstáculo que ahì se encuentra que es practicada la detención de los ciudadanos CESAR CABEZA, GREGORI CONZALEZ y JESUS JAVIER URPIN, quienes tripulaban el camión que era conducido por el segundo de ellos, mientras al primero se le incauto en su `poder un arma de fuego tipo revolver y al ultimo los objetos que le habían despojado a las victimas.”
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa técnica, en la cual solicita a este órgano jurisdiccional se Desestime la acusación presentada por la fiscalia 1 del ministerio publico, este tribunal, observa que en el presente acto conclusivo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión en el hecho que califico el ministerio público, es decir el delito de robo agravado, siendo así, este tribunal, declara Sin lugar el petitorio de la defensa por considerar que hay meritos para el enjuiciamiento de los mismos, en este mismo orden en relación a la solicitud de cambio de calificación jurídica, a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, observa esta juzgadora que de los hechos que se encuentran en el capitulo II del escrito acusatorio, el bien mueble por el cual constriñeron a las víctimas, bajo amenaza de muerte, salio de la esfera, por lo que en el presente caso, el vehiculo fue encontrado aproximadamente a unas cuadras del sitio del suceso, por lo que ya se había consumado el hecho punible, por lo que se mantiene Incólume la calificación jurídica dada por el ministerio publico.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ROJAS, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 277 para GREGORI YOVANI GONZALEZ; en perjuicio de los ciudadanos CESAR PÉREZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ Y WILLIAN RAFAEL NATERA MAITA .


Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; asimismo se le concede el derecho a la Defensa Privada de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.




MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 330 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que estamos frente a un tipo penal que nuestro Máximo Tribunal ha denominado cómo Pluriofensivo, ya que no sólo afecta el derecho a la propiedad sino el derecho a la vida. Por lo que de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evaluado el daño causado, mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los acusados GREGORI YOVANI GONZÁLEZ ALBORNOS, CESAR ENRIQUE CABEZA MARTÍNEZ Y JESÚS JAVIER URPIN ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para el acusado GREGORI YOVANI GONZALEZ; en perjuicio de los ciudadanos CESAR PÉREZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ Y WILLIAN RAFAEL NATERA MAITA .

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.