REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003536
ASUNTO : NP01-P-2009-003536

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, MIGUEL ANGEL DIAZ y DIORVIS RIVAS GUZMAN, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusado

DAVID JOSE CAMACHO MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Julio de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de AURIBIS MARCANO (V) WILLIAM ROJAS (V), con 8vo Grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Terrazas del Oeste, Frente a la Escuela “Juana la Avanzadora”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, MIGUEL ANGEL DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.037, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 08 de Julio de 1.976, mayor de edad, de 33 años, hijo de IRENE DIAZ (V) DOMINGO PEREZ (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle 27B, Casa Nro. 09, del Sector Viento Colao, del Municipio Maturín del Estado Monagas, y DIORVIS RIVAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.770, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 21 de Febrero de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de MARIBEL GUZMAN (V) ELVIS RIVAS (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Alberto Ravell, Calle 28ª, Casa Nro 5-4, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“En el día 25 de julio de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, ingresaron al Local Comercial Monagas Phone Club, ubicado en la calle Monagas, frente a la plaza el estudiante de esta ciudad, portando arma de fuego y apuntando contra la humanidad de los ciudadanos GUILLERMO ARAUJOS Y VICITOR SANCHEZ, sometiéndolos, amenazándolos de muerte, atándolos y dejándolos encerrados en la sala de baños del local, mientras los mismos introducían en una bolsa negra varios teléfonos celulares, entra tanto el propietario del local ciudadano LUIS ENRIQUE TOMASELLI, en esos instante se presentó en el mismo, percatándose lo sucedido, por lo bajo la puerta Santamaría del mismo, sin embargo los hoy imputados lograron abrirla nuevamente y salir huyendo del lugar, por lo que el propietario pidió ayuda a gritos, siendo atendidos por funcionarios de la Policial Municipal de Maturín a bordo de unidades motorizadas que pasaban por el lugar, quienes emprendieron una persecución logrando darles alcance, y retener la bolsa negra que contenía unas cajas contentivas de celulares, así como una escopeta, por lo que quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, MIGUEL ANGEL DIAZ y DIORVIS RIVAS GUZMAN, solo por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRVADO EN GRADO DE COATORIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL MONAGAS PHONE CLUB, C. A. y el Estado Venezolano y desestima la acusación en relación al delito ASOCIACION PARA FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que con los elementos de Convicción que cursan el autos no se evidencia que los acusados formen parte de una asociación con fines delictivos conforme lo prevé la referida ley la que la misma prevé su artículo 2 ordinal 1° que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la referida ley, sin que en el presente asunto se tenga evidencia del tiempo que tenían los acusados con la intención de efectuar el presunto robo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se desestime el delito de ocultamiento de Arma de fuego para el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, pues de los hechos y de las actuaciones se desprende que éste ciudadano conjuntamente con los coimputados les fue incautada un arma de fuego en la bolsa que cargaban cuando huían y donde cargaban los celulares presuntamente robados al local Comercial Monagas Phone Club C.A.; asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de que se desestime la acusación fiscal realizada por el defensor del acusado David José Camacho por cuanto uno de sus representados específicamente David José Camacho no fue reconocido el la rueda de reconocimientos, ello por cuanto a criterio de este Tribunal tal alegato no sirve de base para la desestimación de la misma, ya que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Díaz, a saber los ciudadanos Nelson Rafael González, Marwin Hernando Sánchez Figuera , Darwin Candelario González Vallejo y Renny René Mota Morales, las cuales fueron promovidas por la conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se admiten las pruebas testimoniales de las ciudadanas Milagros del valle Narváez y Maria Elena Guevara Roca, a pesar de no haber sido promovidas en la fase investigativa, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los acusados y la búsqueda de la verdad, los cueles fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas de la Corte)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

Es decir en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal. Por otro lado no se admiten la pruebas documentales promovidas por la defensa por no ser de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos David José Camacho y Diorvis Enrique Rivas Guzmán de adherirse a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa del coacusado Miguel Ángel Díaz, esta se admite de conformidad con el Principio de la comunidad de la Prueba.


De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desestimándose en consecuencia el alegato realizado por la defensa de los ciudadanos David José Camacho y Diorvis Enrique Rivas Guzmán relacionado con que habían variado las circunstancia por cuanto el ciudadano David José Camacho no fue reconocido, toda vez que este reconocimiento fue realizado antes de que se decretara la referida medida y solo uno de los reconocedores no lo identifico aunado al resto de los elementos de convicción que dieron lugar a que se decretara la referida medida en su oportunidad legal.



Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, MIGUEL ANGEL DIAZ y DIORVIS RIVAS GUZMAN, solo por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRVADO EN GRADO DE COATORIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL MONAGAS PHONE CLUB, C. A. y el Estado Venezolano.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ