REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001468
ASUNTO : NP01-P-2007-001468

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2008, al ciudadano JEAN RICHARD AZOCAR MAICAN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLARROEL.

Ahora bien al ciudadano JEAN RICHARD AZOCAR MAICAN, en fecha 09-04-08, se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y NO AGREDIRLA NI FISICAMENTE NI VERBALMENTE Y NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

2.- PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO.

3.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.

Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto que este ciudadano no cumplió con por el lapso estipulado con las presentaciones impuestas por este Tribunal; en este sentido el ciudadano JEAN RICHARD AZOCAR MAICAN, manifestó al tribunal que el motivo de su incumplimiento eran razones de Trabajo ya que estaba trabajando en Temblador y que de la vía nacional son 4 kilómetros y de donde estaba se le hacia difícil salir porque los dueños mucha veces no llegaban al sitio donde el les decía y el dinero se lo hacían llegar a su señora por medio de su mamá; planteamiento este corroborado por la víctima en la audiencia quien además confirmó que este ciudadano ella no había sido objeto de ningún hostigamiento por parte del ciudadano JEAN RICHARD AZOCAR MAICAN y dio fe había permanecido trabajando en Temblador para darle sustento a sus hijos.

El Fiscal del Ministerio Público por su parte solicitó se proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el ciudadano JEAN RICHARD AZOCAR MAICAN manifestó que en los últimos meses estuvo radicado en la localidad de temblador del estado Monagas, donde a permanecido laborando y por cuanto esto fue corroborado por la víctima y no ha realizado ningún acto de agresión ni hostigamiento en su contra, por lo que consideró que el incumplimiento esta de justificado. Solicitud esta a la cual se adhirió la defensa.
En consecuencia este Tribunal luego de escuchar lo manifestado por el acusado y las solicitudes de las partes, tomando en consideración que el ciudadano JEAN RICHARD AZOCAR MAICAN, justificó los motivos del incumplimiento del las presentaciones y verificado el cumplimiento del resto de las condiciones impuestas en su oportunidad por este tribunal considera que lo procedente es decretar el Sobreseimiento en la presenta causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así de Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra JEAN RICHARD AZOCAR MAICAN, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad por haber nacido en fecha 12/06/1979, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.115.678, domiciliado en el barrio Brisas del Sur, Calle principal, Casa 28, Sector la Cruz de las Paloma, Maturín Estado Monagas, con respecto a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ