REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001385
ASUNTO : NP01-P-2009-001385


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN y EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN, Venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, donde nació en fecha 19/06/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Albañil, hijo de: América Del Valle Fermín (v) y José Guevara (V), Titular de la Cedula Identidad N° 15.249.459 y domiciliado en el Sector 02, Calle 04, La Constituyente, casa S/N, como a cincuenta metros de la Bodega la Constituyente MATURIN ESTADO MONAGAS, TLF. 0291-511-43-53 (Pertenece a la casa de su mamá)

EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, donde nació en fecha 29/10/1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Isidra Guerra (v) y Silviano Blanco (V), Titular de la Cedula Identidad N° 16.288.133 y domiciliado en el Sector 02, Calle 04, La Constituyente, casa S/N, como a cincuenta metros de la Bodega la Constituyente, MATURIN ESTADO MONAGAS, TLF. 0416-792-24-59 (Pertenece a la casa de su mamá)

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día 24 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10: 00 PM, el ciudadano LUIS JESUS MARCANO HERNANDEZ salía de la estación de servicio ubicada en la avenida Juncal cruce con avenida cruce con Orinoco, de esta ciudad conduciendo un vehiculo automotor Marca Chevrolet, modelo Bleizer, color Gris, placa BAJ-60V en compañía de la ciudadana DANIELA JOSMERY SEGURA RODRIGUEZ, quien iba de copiloto, observando que un vehiculo automotor marca Renault, color Gris, que se encontraba estacionado afuera, lo siguió y posteriormente lo adelanto e intercepto en la Avenida Rojas con Orinoco, obligando a la victima a detenerse, descendiendo del vehiculo Reanult los imputados JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN y EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, el primero de ellos portando un arma de fuego quien se acerco a la victima LUIS JESUS MARCANO HERNANDEZ conminándolo a bajar del vehiculo, mientras que el imputado EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, se dirigió a bajar del mismo, procediendo a llevarse el vehiculo de la victima. En ese momento, transitaba por un lugar una comisión policial que al tener conocimiento de lo sucedido, emprendió la búsqueda de los mismos, siendo acompañados por la victima LUIS JESUS MARCANO HERNANDEZ, quien observó su vehiculo automotor en el sector La Brisas del Aeropuerto, dándole aviso a los funcionarios, sin embargo, el tripulante del mencionado vehiculo al notar la presencia policial emprendió la huida, originándose una persecución, logrando la comisión interceptarlo y practicar la detención del conductor, imputado EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, quien era la única persona que se trasladaba en el mismo, el cual fue reconocido por la victima LUIS JESUS MARCANO HERNANDEZ como la persona como la persona que obligo a su novia a descender del vehiculo. Una vez en el Comando policial, se presento espontáneamente el imputado JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN, a objeto de visitar al otro imputado, siendo reconocido por la victima como participe del hecho, motivo por el cual practicaron su detención. En fecha 28-04-2009 se llevo a cabo un reconocimiento de imputados, a objetos de corroborar la información antes señalada, en cuanto a la participación del imputado JUAN CARLOS GUEVARA; oportunidad en la que la victima LUIS JESUS MARCANO HERNADEZ lo reconoció como la persona que portando un arma de fuego lo amenazo y lo despojo de su vehiculo automotor.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN y EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS JESUS MARCANO HERNANDEZ. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.


Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en sus escritos en primer lugar los promovidos por la Abg. Miriam Salazar, a saber: Isidra del valle Guerra, Juan Brito, Luís Ramírez, Yhajaira Fajardo y Juana Martines; y los promovidos por la Abg Marvis Jiménez a saber: Deris José Mendoza y Josier Alexander Gómez Narváez, por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas de la Corte)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte Este Tribunal es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN y EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN y EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS JESUS MARCANO HERNANDEZ, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ