REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Con ocasión a la Audiencia Especial llevada a acabo el día 15 de Octubre de 2009, a los fines de la verificación de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado DOUGLAS JOSE ACUÑA PINO, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/05/1966, Natural de esta Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen Dolores Pino (F) y de Oscar Acuña (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 8.9781.161, domiciliado en Brisas del Orinoco calle Carlos Moule casa s/n, cerca de la casa de la Mujer Maturín- Estado Monagas; debidamente asistido acto por el Defensor Privado ABG. ANDRES PINO; a quien se le imputa la comisión por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la LOCAL COMERCIAL CIBER CAFÉ OFICINA VIRTUAL. Estando presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. Jesús Paúl Núñez, el Defensor el Defensor Privado, el Representante del LOCAL COMERCIAL CIBER CAFÉ OFICINA VIRTUAL, ciudadano DOUGLAS JOSE ACUÑA. Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la victima quien manifestó que estaba de acuerdo, por cuanto el ciudadano DOUGLAS JOSE ACUÑA, había cumplido con los pagos. Posteriormente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Una vez escucho el acuerdo de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó que solicito, que se libre oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminañisticas, a los fines de que excluyan del sistema a su representado. De seguidas se le cede la palabra al acusado quien expuso: Gracias por esta oportunidad.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, producido entre las partes en fecha 07 de Julio de 2009, por cuanto de evidencia de las actas procesales, que la defensa consigno tres escritos donde la victima JORGE ESTEBAN FIGUEROA, manifiesta que recibió la cantidad de Quinientos Bolívares (500,Oo), en efectivo del ciudadano por DOUGLAS JOSE ACUÑA, por concepto del acuerdo reparatorio, celebrado en la fecha antes descrita, aunado que la victima manifestó en la sala de audiencia, que el ciudadano DOUGLAS JOSE ACUÑA, cumplió con lo pautado, solicitando la Fiscal del Ministerio el Sobreseimiento de la Causa, adhiriéndose la defensa a dicha petición.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. UNICO: Acuerda, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40, en concordancia con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Extinguir la Acción Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° Ejusdem, a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE ACUÑA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la LOCAL COMERCIAL CIBER CAFÉ OFICINA VIRTUAL. Líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de las medidas cautelares impuesta al referido ciudadano en su oportunidad. De igual manera se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, para se ha excluido el ciudadano DOUGLAS JOSE ACUÑA del sistema de información policial (SIPOL). Asimismo una vez trascurrido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su custodia y resguardo. Cúmplase.