REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Con ocasión a la Audiencia especial de prorroga celebrada el día de hoy, por la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. JOSE ROJAS, mediante el cual solicitó, se le conceda una prorroga que no exceda pena mínima del delito imputado al acusado JOSE GREGORIO GUERRA, se mantenga la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que estamos en presencia de un delito grave, la magnitud del daño causado, y no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, manteniéndose los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, expuso: “Esta defensa se opone a la prorroga solicitada por el Ministerio publico, en virtud que no ha sido responsabilidad de mi defendido el retardo procesal y solicito se acuerde una medida cautelar y se fije el juicio lo mas pronto posible

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 02 de Octubre de 2007, en contra del acusado JOSE GREGORIO GUERRA, Medida Privativa de Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR ALEXANDER LEÓN,
observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y Catorce (14) días de encontrarse el acusado privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el acusado tiene dos años, pero, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, consta a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de los dos años, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud la revisión de medida realizada por la defensa del acusado de auto, que se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su defendido, en virtud de que el retardo no ha sido responsabilidad del mismo, estima este tribunal que al haber declarado parcialmente con lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de los dos años, para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado JOSE GREGORIO GUERRA, como consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y por el acusado, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Cuatro (04), meses contados a partir de la fecha del vencimiento de los dos años, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa del acusado JOSE GREGORIO GUERRA, quien se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR ALEXANDER LEÓN, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público.