Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Miercoles 08 de Julio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Lisbeth Rondón

SECRETARIAS DE SALA: abgs. Luís Jesús bonillo, abg. Mariuive Pérez abanero, abg. Erika chaparro, abg. Liberarce artigas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Ana Conde.

DEFENSOR PRIVADA: Abg. Adelaide Bastado

JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.814.691, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11/11/1976, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de: Ydia Bermúdez (V) y Freddy Velásquez (V), y domiciliado en: Calle 9, Antigua Girardot, Casa Nº 45, a cuatro casa de Diemca de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Vigente, para la época que sucedieron los hechos.

VICTIMA: Estado Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Miércoles Ocho (08) de Julio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogado ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Vigente, para la época que sucedieron los hechos, aduciendo lo siguiente:

“El día Domingo 01/002/2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándose de servicio cabo Segundo (FAP) RENE ESPINOZA, adscrito al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Policía del Estado Monagas cuando se encontraba en el Sector de Palo Seco, Boquerón de esta Ciudad en compañía del Agente (FAP) JOSE VASQUEZ, varias personas se le acercaron señalándole un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, manifestándole que en dicho vehículo se desplazaron varias personas que momentos antes había herido con un arma blanca a un ciudadano, por lo que la comisión Policial se acerco rápidamente al mencionado vehículo el cual estaba estacionado observando que lo abordaban seis (06) a quienes le solicitaron que desocupara el vehículo, con la finalidad de revisarle una inspección la cual no arrojo ningún resultado sin embargo al inspeccionar un vehículo los Funcionarios encontraron debajo del asiento una arma de fuego y un cuchillo.”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Vigente, para la época que sucedieron los hechos., y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia seria una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de declarar y así lo hizo.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, se Suspendió el Juicio, en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se constituyo el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, siendo evacuado el testigo OMAR JOSE CALDERA MARQUEZ “quien expuso entre otras cosas: “……Nosotros tuvimos en una gallera en boquerón las piñas se presento una pelea y empezaron a lanzar botellas cuando veníamos como a las 9 o 10 más de la noche, nos pararon un motorizado, se consiguió un arma de fuego dentro del carro y un cuchillo”. Asimismo a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público a dicho testigo contesto lo siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: El día 01-02-2004, en una gallera que queda en Santa Elena de las piñas. ¿Diga usted, las características del vehiculo que abordaba para la fecha que sucedieron los hechos? Contesto: Un corolla azul. ¿Diga usted, cuantas personas lo acompañaban el referido día? Contesto: Cinco personas, JOSE LUIS DIAZ, JHONNY BERMUDEZ, NOEL VELASQUEZ, mi persona y JESUS CALDERA. ¿Diga usted, a quien pertenece el vehiculo? Contesto: Bueno debe ser de Jhonny Bermúdez, el era que conducía el vehiculo, me imagino que es de su propiedad. ¿Diga usted, donde lo retuvo la policía? Contesto: No recuerdo. ¿Diga usted, que encontraron dentro del vehiculo? Contesto: El policía dijo que un revolver, yo no vi de donde lo sacaron. ¿Diga usted, las características del arma? Contesto: Si, logro ver que era un arma negra. ¿Diga usted, que otro objeto encontraron. Contesto: Un cuchillo. Diga usted, si pudo observar donde se encontraba el arma. Contesto: No vi de donde la sacaron, solo se que un funcionario dijo que estaba debajo del asiento del chofer. Por otra parte la defensa pregunto al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, si tiene conocimiento o le consta que el arma pertenecía al acusado? Contesto: No, no me consta que el arma era de el. Testimonio se valora totalmente su contenido, por cuanto el testigo en su declaración manifestó que se encontraban el día 01-02-2004, abordo del vehículo Marca Toyota, modelo Corrola, que fueron detenidos por funcionarios policiales, quienes revisaron el vehículo y les manifestaron que habían encontrado dentro del vehículo un arma de fuego, que no tenia conocimiento a quien partencia, indicando que el antes descrito vehículo era abordado por cinco personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano JHONNY BERMUDEZ, NOEL VELASQUEZ, razón por la cual, se le da a su declaración pleno valor probatorio, por haber narrado dicho testigo, el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos. Continuando con la recepción de los medios probatorios fue evacuado como testigo el ciudadano NORGEN DAVID VELASQUEZ, quien manifestó en la sala de audiencia entre otras cosas, lo siguiente: “….El día se encontró el arma de fuego, no se de quien era el arma cuando los funcionarios nos bajaron del carro consiguieron el arma dentro, debajo del asiento del chofer. A pregunta realizada por el Ministerio Público, el mismo respondió: ¿Diga usted la fecha que ocurrieron los hechos? Contesto: No recuerdo eso fue hace cinco años. ¿Diga usted, motivo por los cuales se encontraba en ese vehiculo. Contesto: Salimos todo, estábamos en una gallera agarramos y nos fuimos porque tuvimos una discusión con unas personas que estaban allí y más adelante nos detuvieron ¿Diga usted, donde los detuvieron? Contesto: Nos detuvieron en Boquerón. ¿Diga usted, cuantas personas eran? Contesto: Cinco personas. ¿Diga usted, los nombres de las personas? Contesto: El dueño del carro JHONNY GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ, JESUS CALDERA y SEBASTIAN CALDERA, y mi persona. ¿Diga usted, las características del vehiculo? Contesto: Corolla azul. ¿Diga usted, de quien es propiedad el vehiculo? Contesto: Es propiedad de JHONNY GONZALEZ. ¿Diga usted, momento que observo que los funcionarios sacaron el arma del vehiculo? Contesto: No pude observar cuando sacaron el arma, el funcionario fue que dijo, yo no vi de donde la sacaron. Por otra parte la defensa pregunto al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, donde se encontraba el día 01-02-2004? Contesto: Montado en el vehiculo. ¿Diga usted, si conoce a JHONNY VELASQUEZ? Contesto: Si. ¿Diga usted, si presencio el procedimiento policial del día 01-02-2004 los revisaron? Contesto: Si, pero no vi de donde sacaron el arma. ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron? Contesto: Dos funcionarios. ¿Diga usted, las características del vehiculo de los funcionario? Contesto: vehiculo tipo moto. ¿Diga usted, la distancia que se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? Aproximadamente como 3 metros. ¿Diga usted, si alguien disparo el arma? Contesto: No. ¿Diga usted, como estaba la vía oscura o clara. Contesto: Oscura. Testimonio este que relata de manera clara y precisa como sucedieron los hechos, en manifestar, que el día que los funcionarios encontraron el arma dentro del vehículo, desconocía a quien pertenecía el arma de fuego, que no pudo observar de donde fue extraída el arma de fuego, testimonio que se aprecia en su totalidad, ya que no genero dudas, fue claro y conteste con la declaración del ciudadano Omar Caldera, en señalar que no observo de donde fue extraída por los funcionarios el arma de fuego. Posteriormente fue evacuado como testigo el Funcionario RENE JOSE ESPINOZA CEDEÑO, quien manifestó “…. Que el 01-02-2004, a las 9: 00 pm, cuando se encontraban de servicio por el sector palo seco Parroquia Boquerón, el agente José Vásquez y mi persona, cuando nos trasladábamos en una unidad moto vimos unos ciudadanos nos pararon, y nos señalaron un vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla, color azul, informando que varios ciudadanos le habían causado heridas, una vez avistado el vehículo dentro del mismo, se encontraban, unos ciudadanos, a quienes se le realizo la revisión corporal y no le encontró ningún elemento de interés criminalístico, se procedió a revisar el vehículo y se encontró un arma de fuego, calibre 38mm, marca smitt & Wesson, con seis cartuchos, en el asiento del chofer, quedando detenidos como a las 9: 00 a 9:30, de la noche es todo. Testimonio este que se le da valor probatorio, en virtud que el funcionario RENE JOSE ESPINOZA CEDEÑO, practico el procedimiento, sin embargo con su declaración no se demostró la participación del ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, en la comisión delito alguno. A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto de la siguiente manera. ¿Diga usted, donde detuvieron estas personas? Respondiendo Sector de palo seco le indicamos que estaban identificado en una riña y se encontró el arma del fuego en el asiento del chofer. ¿Diga usted, las características del arma de fuego? Contesto: Calibre 38, ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contesto: JOSE VARGAS. ¿Diga usted, cuantas unidades se encontraban en lugar del hecho. Contesto: Una moto. ¿Diga usted, como fue el procedimiento? Contesto: Andábamos de servicio, por el sector palo seco, unos ciudadanos nos indicaron que habían tenido un problema con unos ciudadanos que sacaron un cuchillo, luego logramos avistar el vehículo que abordaban los ciudadanos, encontrando dentro del vehículo debajo del asiento del chofer el revolver. ¿Diga usted, si tenían porte de arma los ciudadanos detenidos? Contesto: Hubo uno de ellos que decia que esa arma era del chofer en ese momento detuvimos a todos, se incauto el arma debajo del chofer y no tenían porte para poseerla. ¿Diga usted, si hubo persecución policial? Contesto: Vinieron dos motos mas, abordo de vehiculo, ellos nunca opusieron resistencia todos colaboraron, solicitamos apoyo. Por otra parte la defensa pregunto al testigo de la siguiente manera. ¿Diga usted, el día y la hora que ocurrieron los hechos? Contesto: 01-02-2004, andábamos de patrullaje en el sector Boquerón 9:00 a 9:30. ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contesto: En compañía de JOSE VASQUEZ. ¿Diga usted, que se le incauto en la revisión corporal. Contesto: No, se le encontró nada. ¿Diga usted, si la vía estaba oscura o clara. Contesto: Ni oscura ni clara. ¿Diga usted, en que se baso, para proceder a la detención del ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ. Contesto: Ese día quedaron todos detenidos. Testimonio este que se le da valor probatorio, en virtud que el funcionario RENE JOSE ESPINOZA CEDEÑO, practico el procedimiento, sin embargo con su declaración no se demostró la participación del ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, en la comisión delito alguno. Continuando con la recepción de los medios probatorio, declaro como experto la ciudadana MARY CARMEN CHACON, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delagción Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.359, quien expuso: “ que en fecha 02 de Febrero de 2004, practico Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 045, en compañía del funcionario Julio Osuna, practicada un arma de fuego, de uso portátil, cortador su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre REVOLVER, marca SMITH y WESSON, calibre 38, serial80227, fabricada en USA…02.- Seis (06) balas, calibre 38, marcas CAVIN,(01) SPEER, (01) WINCHESTER y (01) CBC, las cuales se componen por proyectil, manto….03.- Un (01) cortante, denominado comúnmente CUCHILLO, constituido por empuñadura de material sintético….”. Asimismo manifestó en la sala que practico inspección Técnica Nº 0408, en fecha 02-02-2004, en compañía del funcionario WILFREDO YEJANS, a un vehículo que se encontraba en el Estacionamiento Interno de la Sub Delagción de Maturín Estado Monagas, el vehículo, era marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase, AUTOMOVIL, placas XJC-507, color azul, tipo Sedan, año 88, serial de carrocería AE829307076, asimismo se inspecciono su parte externa. Testimonio que se aprecia en su totalidad, en virtud de que la experto ratifico en la sala de audiencia haber practicado Experticia al Arma de Fuego incautada de nombre Revolver y seis (06) balas, calibre 38, deposición que no fue rebatida en el contradictorio, por otro medio probatorio. en Posteriormente el Fiscal del Ministerio No lográndose la comparecencia de los expertos CARMEN VILLARROEL, JOSE DEL VALLE DIAZ, JOSE JIMENEZ, ORANGEL, SOLORZANO, WILFREDO JEAN y OSUNA JULIO, el Fiscal del Ministerio Público, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber fallecido el testigo JOSE LUIS DIAZ MENDOZA, solicitó PRESCINDIR de los mismos, no haciendo ninguna objeción por parte de la defensa. Continuando la Audiencia se procediendo a la lectura de las pruebas documentales de manera parcial.

Siendo así se procedió por parte del Tribunal al cierre de la recepción de los medios probatorios, otorgando a las partes el derecho de palabra a los fines de que expusieran sus conclusiones sobre el caso debatido en la sala, en donde la Representación Fiscal solicita Sentencia Condenatoria para el Acusado JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, en razón que se encontró en el vehículo tal y como lo afirmo el testigo Rene Espinoza, un arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH y WESSON, cuya Experticia de Reconocimiento Legal, fue ratificada por la experto Mary Carmen Chacon, es por que solicito sentencia condenatoria, por su parte la Defensa en razón de que no se demostró el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es por lo que solicita la Absolución de su representado, Ejerciendo el Fiscalía del Ministerio Público su derecho de replica y la defensa de contra replica. Cumplidas todas las formalidades legales, el Tribunal procede al cierre del debate.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, durante la evacuación de los anteriores medios probatorios que fueron recepcionado en las audiencias oral y públicas, se demostró el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, más sin embargo con la deposición de los testigos, que fueron evacuados no se demostró responsabilidad penal alguna del ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto si bien es cierto que el arma de fuego fue encontrada en el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase, Automóvil, Placas XJC-507, Color Azul, Tipo Sedan, Año 88, Serial De Carrocería Ae829307076, propiedad del ciudadad JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, tal y como lo afirmo en la sala de audiencia, no obstante con la declaración rendida por los ciudadano NORGEN DAVID VELASQUEZ y OMAR JOSE CALDERA MARQUEZ, quienes fueron contestes al afirmar que iban a abordo del vehículo antes descrito, conjuntamente con el ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, que iban cinco personas incluyendo al acusado, quienes al ser interrogados por las partes, los mismo manifestaron que los policías los detuvieron a la altura de palo seco en Boquerón, procedieron a revisar el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase, Automóvil, que era abordado no solo por el ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, sino también por otras personas, asimismo manifestaron en la sala de audiencia que los funcionarios de la Policía del Estado, dijeron que habían encontrado una arma de fuego, dentro del vehículo, en el asiento del chofer, que ellos no tenían conocimiento a quien pertenencia el arma incautad, no observando donde fue localizada dicha arma de fuego, aun cuando el funcionario Rene Espinoza, practico el procedimiento y manifestó en la sala de audiencia, haber incautado en el vehículo antes descrito, abordado no solo por el ciudadano Jhonny Jose Velásquez, sino por otras personas, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo Revolver, no hay consonancia entre la declaración del funcionario y las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca toyota, modelo corolla, quienes manifestaron que no sabían a quien pertenecía el arma de fuego, y por cuanto no existen sufiencientes pruebas, y no siendo desvirtuado el dicho de los testigos en sala de audiencia, que pudiera demostrar que el ciudadano Jhonny Bermúdez, oculto dentro de su vehículo el arma incautada al momento de ocurrir los hechos, y ante la duda insalvable al no tener clara las circunstancias antes señalada resultaría una grave responsabilizar a alguien de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, es por que esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas y analizadas en el presente caso, ante la duda insalvable y al no tener claras las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión de tales hechos punibles, por lo que esta Juzgadora indefectiblemente concluye con la aplicación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinariamente IN DUBIO PRO REO (en caso de duda se favorece al reo) ya que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando de manera Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, por no haber quedado demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en 01-02-2004, en el sector Palo Seco. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal Del Estado Monagas, en Función de Juicio y de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/1976, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de: Ydia Bermúdez (V) y Freddy Velásquez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.814.691 y domiciliado en: Calle 9, Antigua Giraldot, Casa Nº 45, a cuatro casa de Diemca de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en contra del mismo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Vigente, para la época que sucedieron los hechos, presuntamente acontecidos en fecha 01 de Febrero de 2004, y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que sobre el ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ BERMUDEZ, pesaba una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones, y se decretó la LIBERTAD PLENA del mismo y el cese de la medida, en consecuencia líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Se ordena la exclusión de pantalla del referido acusado, por lo que se acuerda librar oficio al (SIPOL), a los fines de que actualicen la situación actual del mencionado ciudadano, una vez que la presente sentencia haya adquirido su firmeza de ley.

Asimismo se EXIME a la representación Fiscal del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día treinta (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.