REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Visto el escrito presentado por la ABG. BARBARA LUCERO, en su condición de defensora pública octava penal, del ciudadano CRUZ JOSE ZACARIAS MORENO, mediante el cual solicita que se revise a medida cautelar de coerción personal, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 263 y 264 ejusdem, por existir retardo procesal en perjuicio del procesado, a quien se le esta violentando la garantía constitucional prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y requiere que se acuerda a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal para decidir observa.
Ahora bien, de la revisión dispensada de las actuaciones y del sistema Juris 2000, se evidencia que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008, observándose de la acusación que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Abril de 2007, quedando detenido el acusado de auto, en virtud que el Tribunal Sexto de Control, decreto en su contra Medida Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente, en fecha 24 mayo de 2007, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado CRUZ JOSE ZACARIAS MORENO, subsiguientemente en fecha 21 de Junio de 2007, el Tribunal sexto de Control, ordeno la aprehensión del acusado supra mencionado, por incumplimiento de la medida impuesta, después en fecha 18 de octubre de 2007, fue aprehendido el acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, por ante el Tribunal Segundo de Control, a quien en fecha 22 de Octubre de 2007, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por cuanto se encontraba solicitado por el Tribunal Sexto de Control, el mismo quedo detenido a la orden del referido tribunal, llevándose e a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Junio de 2008, donde se mantuvo la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).
De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad; aunado a que los diferentes diferimientos realizados desde que la causa ingresó al Tribunal cuarto de juicio, no fueron imputables al referido acusado ni a su defensa; por lo que puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los Dos (02) años y Cuatro (04) días de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano CRUZ JOSE ZACARIAS MORENO, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en escrito que antecede y como efecto de ello sustituirle al acusado CRUZ JOSE ZACARIAS MORENO, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, para lo cual deberán concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; a cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa del acusado CRUZ JOSE ZACARIAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.388.076, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL, para dicho acusado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual residen, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el acusado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,