REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Vista la solicitud presentada por el Defensora Pública Cuarto Penal, ABG. MARY ISABEL ROCCA, en su condición de representante legal del acusado RUBEN DARIO VERDE VALERIO, a quien se le sigue proceso en el asunto NK01-P-2009-000009, donde requiere que se decrete la libertad por retardo al acusado antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su detenido se encuentra detenido desde el 15 de Abril de 2007, y han trascurrido dos años desde que se produjo la aprehensión y hasta la presente fecha no ha concluido el proceso, razón por la cual solicita a este Tribunal posibilidad que se otorgue a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por retardo procesal, este Tribunal los a los fines de decidir sobre lo pertinente este Tribunal observa:

Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. (Negrillas de quien decide).

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”


De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 12 de Abril de 2007, y en fecha 15 de Abril 2007, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RUBEN DARID VERDE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.079.436, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del Supermercado Kool, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero ejusdem; debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad; aunado que el retardo procesal, no es imputable al acusado de auto, ni a la defensa; por lo que puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano RUBEN DARIO VERDE VALERIO, se considera procedente y ajustado ACORDAR, la solicitud realizada en escrito que antecede y como efecto de ello sustituirle al acusado RUBEN DARIO VERDE VALERIO, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra en fecha 15 de Abril 2007, acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, para lo cual deberán concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; a cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa del acusado RUBEN DARID VERDE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.079.436, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del Supermercado Kool, dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL, para dicho acusado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual residen, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el acusado. Ordénese el traslado para este Circuito Penal, para el día Martes 06 Octubre de 2009, a la0 8:30 hora de la mañana. Líbrese lo conducente. Y Líbrese el traslado correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,